STSJ Galicia 16/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2012
Fecha24 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinticuatro de abril de dos mil doce, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 16

En el recurso de casación nº 41/2011 interpuesto por Dº. Cosme , representado por el procurador Dº Jacobo Tovar espada Pérez, asistido por el letrado Dº José arlos Vázquez Delgado, en el que son partes recurridas la Junta rectora de la Comunidad Vecinal de Lantemil e Serra do Quinxo, representada por el procurador Dº Ramón de Uña Piñeiro, asistida por el letrado Dº Francisco José Oliveira Cobelas, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense el 19 de mayo 2011 (rollo de apelación 369/10 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario 165/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, sobre acción declarativa de dominio.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: 1. La procuradora Dª Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dº Cosme , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, formuló el día 22/7/2009 demanda de juicio declarativo ordinario sobre acción declarativa de dominio, contra Junta rectora de la Comunidad Vecinal de Lantemil y el Ministerio Fiscal. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

  1. Que la porción del monte " DIRECCION000 " del lugar de Lantemil (Entrimo) descrito e identificado en el hecho segundo de demanda, con la situación e identificación que obra tanto al plano incorporado al expediente de partición o división del conjunto de la " DIRECCION000 " practicada en el año 1952, como al plano incorporado al Acuerdo de clasificación de 15.11.1978 de la " DIRECCION000 " de Lantemil (colorado en verde), es de PROPIEDAD PRIVATIVA en régimen de comunidad romana o por cuotasparticipaciones de los copropietarios sucesores (de los primitivos adquirentes en virtud de la venta judicial de 1895 expuesta en el hecho primero de demanda), tanto "mortis causa" como de los copropietarios sucesores por transmisiones "inter vivos" de dichas cuotasparticipaciones o también llamadas acciones sobre el referido monte " DIRECCION000 " de Lanternil, (entre los que se halla el demandante, en virtud de la titulación expuesta en los hechos primero, segundo y tercero de demanda).

  2. Se DECLARE pues, que el demandante D. Cosme , tiene derecho a ser copropietario de dicha porción del monte " DIRECCION000 " de Lantemil, en virtud de las cuotas-participaciones- o acciones en régimen de comunidad romana adquiridas en virtud de la titulación expuesta en el hecho tercero de demanda y otorgada a su favor.

  3. Consecuencia del primer pedimento, se DECLARE que dicho monte, porción de la " DIRECCION000 " del lugar de Lantemil, descrito e identificado en el hecho segundo, no tiene la naturaleza de monte vecinal en mano común en régimen de comunidad germánica a favor del conjunto de vecinos de Lantemil.

  4. Consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se DECLARE que la Resolución del JPM de 15.11.1978, que acuerda clasificar como MVMC la porción del monte " DIRECCION000 " del lugar de Lantemil (Entrimo), expuesta en el hecho quinto de demanda, es NULA de pleno derecho, por no revestir dicho monte las características de un MVMC a favor del conjunto de vecinos de Lantemil en régimen de comunidad germánica, tal y como declaró ya la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la A. Territorial de A Coruña de 293,1984, expuesta en el hecho quinto de demanda, y referida dicha Sentencia a la porción de la " DIRECCION000 " del lugar de A Illa (Entrimo).

  5. En su consecuencia, se ordene al JPM (Registro de MVMC, de la Consellería de Medio Rural), se proceda a dejar sin efecto la referida clasificación como MVMC de dicha porción de la " DIRECCION000 " de Laritemil.

  1. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las partes demandadas, convocándose a las partes a la celebración de la vista del juicio el día 10/3/2010 en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y las partes formularon conclusiones quedando los autos para resolución.

  2. El Juez de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 19 de abril 2010, cuyo fallo es como sigue:

    Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Cosme contra la Junta Rectora de la Comunidad Vecinal de Lantemil, en la persona de su presidente D. Leoncio , y contra el Ministerio Fiscal, declarándose la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Montes de 15 de noviembre de 1978 en el sentido de excluir de la clasificación como monte vecinal en mano común la superficie de monte que se corresponda con la atribuida en el documento de 9 de junio de 1956 a las parcelas de la parte baja del monte, de propiedad particular de quienes resultaron adjudicatarios o traigan causa de ellos.

    Se desestiman las demás peticiones de la demanda sin hacer expresa imposición de costas.

    Remítase orden al registro de Montes de la Consellería de Medio Rural para la adecuación del Registro a lo dispuesto en la presente sentencia.

    SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Audiencia Provincial dictó sentencia 19 de mayo 2011 , cuya parte dispositiva dice:

    No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme , por la procuradora de los tribunales Dª MONICA QUINTAS RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, en autos de Juicio Ordinario no 165/099 rollo de apelación núm. 369/10, de fecha 19 de abril de 2010 , resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

    Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

    TERCERO : 1. La representación de la parte demandante presentó escrito el 30/5/2011 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 1/9/2011para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de Diligencia de Ordenación de 29 siguiente, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

  3. Recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo, la representación de la parte demandada al tiempo de personarse se opuso a la admisión del recurso mediante escrito 28/10/2011, de lo que se dio traslado a la recurrente para que formulara las alegaciones que estimare procedentes lo que así hizo mediante escrito de 5/1/2012 interesando la admisión del recurso.

    La Sala dictó auto con fecha 19/1/2012 por el que acordó admitir a trámite por todos los motivos el recurso de casación interpuesto, formulando la parte recurrida el correspondiente escrito de oposición. La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Como alegación previa en orden a la inadmisión del recurso la recurrida opone la prescripción y defecto de litisconsorcio pasivo necesario. Lo primero por considerar que han transcurrido más de treinta años desde que se dictó la resolución clasificatoria del monte, así como el transcurso de cincuenta y tres años después de haberse otorgado el documento de extinción del condominio en el año 1956. Y lo...

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