STSJ Navarra 236/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2011
Fecha27 Junio 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE JUNIO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 236/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESUS AGUINAGA TELLERIA,, en nombre y representación de Romeo, Simón, Carla, Jose Miguel y Luis Pedro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Cantidades, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Romeo y cuatro más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (RTVE) y a la Empresa S.M.E. TELEVISION ESPAÑOLA, al abono de las cantidades siguientes s.e.u.o.: D. Romeo 6.202,29 #. D. Jose Miguel 3.033,75 #. D. Luis Pedro 6.951,27 #. Y se condene al ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (RTVE) y a la Empresa S.M.E. RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. al abono de las cantidades siguientes s.e.u.o.: D. Simón 2.677,35 # y Dª Carla 4.398,70 #.- En todos los casos por diferencias de cantidades en las pagas de julio, diciembre, septiembre y productividad y todo ello más el interés legal de mora en el pago del salario y con condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración sin perjuicio de la estimación parcial que pueda proceder de esta demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de cantidad interpuesta por Romeo, Simón, Carla, Jose Miguel y Luis Pedro y frente al ENTE PUBLICO TELEVISION ESPAÑOLA (RTVE), S.M.E TELEVISION ESPAÑOLA SA y S.M.E RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los actores Romeo, Simón

, Carla, Jose Miguel y Luis Pedro han sido personal con contrato indefinido en las distintas sociedades del Ente Público RTVE (TVE, SA, o RNE, SA) hasta la fecha de su desvinculación laboral y teniendo reconocidas en esa fecha las categorías, niveles profesionales, antigüedad y salario que a continuación se detallan:-- Romeo, desempeñaba la categoría de Profesional Medio Audiovisual, en el centro de trabajo TVE del ENTE PUBLICO RTVE con un nivel económico antiguo 4, que con el nuevo sistema retributivo paso al nivel económico C3. Tiene reconocida una antigüedad de 1 de noviembre de 1974 y con un salario mensual de 691,50# con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según recibo salarial de mayo de 2008.- No ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo de representación legal o sindical.- -D. Jose Miguel, desempeñaba la categoría de! Realizador TV en el centro de trabajo de TVE del ENTE PÚBLICO RTVE con un nivel económico antiguo 1, que con el nuevo sistema retributivo paso al nivel económico A2. Tiene reconocida una antigüedad de 2 de julio de 1981 y con un salario mensual de 4760,68 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según recibo salarial de noviembre de 2008.- No ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo de representación legal o sindical.- -D. Luis Pedro, desempeñaba la categoría de Profesional Medio Audiovisual, en el centro de trabajo de TVE ENTE PUBLICO RTVE, con un nivel económico antiguo 3 que con el nuevo sistema retributivo paso al nivel económico C3. Tiene reconocida una antigüedad de 12 de junio de 1987 y con un salario mensual de 3872,09 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según recibo salarial de noviembre de 2009.- Ostenta en la actualidad el cargo de representante de personal.- Trabajadores de R.N.E., SA.- -D. Simón, desempeñaba la categoría de Profesional Medio Producción en el centro de trabajo RNE del ENTE PUBLICO RTVE., con un nivel económico antiguo 1, que con el nuevo sistema retributivo paso al nivel económico E1. Tiene reconocida una antigüedad de 3 de septiembre de 1984 y con un salario mensual de 3417,37 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según recibo salarial de septiembre de 2008.- No ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo de representación legal o sindical.- -Dª Carla, desempeñaba la categoría de Informadora, en el centro de trabajo de RNE del ENTE PUBLICO R.T.V.E., con un nivel económico antiguo 1 que con el nuevo sistema retributivo paso al nivel económico A2. Tiene reconocida una antigüedad de 10 de octubre de 1983 y con un salario mensual de 5428,38 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según recibo salarial de noviembre de 2008. - No ostenta ni ha ostentado durante el ultimo año, cargo de representación legal o sindical.- SEGUNDO.- La relación laboral de los actores se regula por el Convenio Colectivo de empresa y los acuerdos económicos del XVII Convenio del Ente público RTVE y sus sociedad estatales, TVE, SA y RNE, SA.- TERCERO.- Todos los actores han sido afectados por el expediente de regulación de empleo nº NUM000 aprobado el 14-11-2006 por la Dirección General de Trabajo para el Ente Público RTVE, habiéndoseles comunicado por escrito en tiempo y forma, en diferentes fechas y en virtud del citado expediente la extinción de sus relaciones laborales en los términos y condiciones recogidos en el citado acuerdo.- En esa comunicación se indicaba a los trabajadores afectados por el mencionado expediente de regulación de empleo que para el día último del mes de extinción se les haría entrega mediante un cheque bancario de las cantidades resultantes correspondientes a la liquidación y finiquito, dando así por finalizada sus relaciones contractuales con la empresa.- CUARTO.- La empresa para la confección de los finiquitos realiza un cálculo en los devengos, en las pagas de junio y navidad utilizando el criterio de periodicidad semestral, y así lo ha venido haciendo siempre.- QUINTO.- En la paga de productividad el criterio utilizado para el devengo de la misma es el natural en curso, siendo en el mes de marzo cuando la satisface completa, por lo que si un trabajador se desvincula antes de finalizar el año se descuenta en su finiquito la parte que corresponda.- Así lo ha venido haciendo la empresa siempre.-SEXTO.- En la paga de septiembre regulada igualmente en el artículo 66 la empresa el criterio utilizado para el devengo de la misma es el natural en curso, y lo abona íntegra y anticipadamente en dicho mes, por lo tanto al igual si un trabajador se desvincula antes de finalizar el año le descuentan en el finiquito la parte que corresponde.- Y así lo viene haciendo siempre.- Así lo ha hecho también en los finiquitos correspondientes a los actores.- SEPTIMO.- Los actores entienden que la forma del cálculo de las prestación salariales de vencimiento periódico superior al mes, objeto del presente pleito se deben hacer conforme a la siguiente interpretación: Las pagas extraordinarias de junio y navidad, septiembre y productividad según tenor literal del convenio comienzan a devengar el año anterior justo al mes siguiente del cobro de la misma, por lo que se reclaman las diferencias económicas y que a continuación se relacionan:- D. Romeo .- Da comienzo a su ERE con fecha 1 de Junio de 2008 contando con 9 trienios al comenzar el mismo. Por tanto, se le adeudan:- A.- Paga de Productividad.- En su consecuencia, han transcurrido 2 meses desde la última paga de productividad recibida, correspondiendo cobrar por este concepto 317,45 # cantidad resultante de aplicar un salario medio de 1.904,67# (1.904,67:12 x 2). En lugar de abonarle esta cantidad la empresa le descuenta por la misma 1.163,96# del finiquito abonado. Por lo tanto la cantidad reclamada correspondiente a esta Paga de Productividad asciende a 1.481,41# (1.163,96+317,45).- B.- Paga de Junio.- Han transcurrido 11 meses desde la última paga de junio recibida. La cuantía que corresponde por este concepto asciende a 2.395,75 # (2.613,54:12 x 11), que se corresponde con unos valores promedio, en la duración del período de:- Salario Base.1.831,78 #- Antigüedad .781,76 #- Permanencia 000- TOTAL 2.613,54- La empresa no le abona cantidad alguna por este concepto. Por lo tanto, la cantidad reclamada por esta Paga de Junio asciende a 2.395,75 #.- C.- Paga de Septiembre.- Han transcurrido 8 meses desde la última paga de septiembre que ha recibido. Le corresponde cobrar por este concepto la cantidad de 1.225,31 # (1.837,97:12 x 8) cantidad resultante de aplicar un salario medio de 1.837,97#.- La empresa no le abona cantidad alguna por este concepto. Por lo tanto la cantidad reclamada por esta paga de Septiembre asciende a 1.225,35#.- D.- Paga de Diciembre.-Han transcurrido 5 meses desde la última paga de diciembre recibida. La cuantía que le corresponde por este concepto asciende a 1.099,82 # (2639,57 : 12 x 5), que se corresponde con unos valores promedio, en la duración del periodo de:- -Salario Base 1.851,59#.-Antigüedad 787,98 #.-Permanencia 000- La empresa no le abona nada por este concepto. Por tanto, la cantidad reclamada por esta Paga de Diciembre asciende a 1.099,82 #.- Por todo...

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