STSJ Castilla-La Mancha 196/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2011
Fecha18 Febrero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100041

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000049 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000502 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 49/2011

Recurrente/s. Jesús Luis y AUTOBUSES ALSINA

Recurrido/s:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 196/11

En el Recurso de Suplicación número 49/11, interpuesto por D. Jesús Luis y AUTOBUSES ALSINA SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintinueve de septiembre de 2010, en los autos número 502/10, sobre Despido.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Jesús Luis contra la mercantil Autobuses Alsina S.L. declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Jesús Luis mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Casasimarro (Cuenca), ha venido prestando sus servicios para la empresa Autobuses Alsina S.L. desde el 1 de marzo de 1994, con la categoría profesional de conductor perceptor, cobran un salario de 2.761,19 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa comunica al trabajador el 26 de abril de 2009 la apertura de expediente disciplinario en relación con los hechos que tuvieron lugar los días 12, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2010, imputando al hoy actor la falta de liquidación de la recaudación correspondiente a dichos días. La empresa ha notificado al Delegado de Personal la apertura de expediente disciplinario a D. Jesús Luis .

TERCERO

El 6 de mayo de 2010 el trabajador presenta alegaciones en el expediente disciplinario.

CUARTO

El 14 de mayo de 2010 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de su despido disciplinario, con efectos del día 14 de mayo de 2010, en relación con los hechos que tuvieron lugar los días 12, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2010, imputando al hoy actor la falta de liquidación de la recaudación correspondiente a dichos días (retraso injustificado y superior a seis días en la entrega de la recaudación, desobediencia en el trabajo, así como trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas). Comunicación que obra en los ramos de prueba de las partes, y que en este momento se da por reproducida. La empresa ha entregado copia de la carta de despido al Delegado de Personal.

QUINTO

El 28 de julio de 2009 se comunico al trabajador la apertura de expediente disciplinario por la que es informado: "La dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de que, incumpliendo las instrucciones sobre entrega de las liquidaciones, que le fueron comunicadas y se encuentran expuestas en el centro de trabajo, no efectuó Vd la entrega de la recaudación de los servicios realizados desde el día 15 de junio de 2009 hasta el 26 de julio de 2009, a pesar de haberle sido solicitada en diversas ocasiones". Tras la tramitación pertinente con fecha 14 de septe8imbre de 2009 se impuso al trabajador la sanción de 21 días de suspensión de empleo y sueldo.

SEXTO

El 21 de enero de 2010 se comunica al trabajador la apertura de expediente disciplinario, imputándole la falta de liquidación de las recaudaciones correspondientes a 21, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2009, 4, 5, 7, y 12 de enero de 2010. Con fecha 4 de febrero de 2010 se impone al trabajador en relación con los citados hechos la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo.

SÉPTIMO

El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 9 de junio de 2010, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 25 de mayo de 2010.

OCTAVO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 17 de junio de 2010.

NOVENO

Los trabajadores vienen efectuando la consignación de la liquidación de caminos, cantidades recaudadas por el conductor perceptor durante el trayecto, el mismo día o al día siguiente. Consta en el tablón de anuncios circular reconociendo la obligación de los conductores perceptores de consignar la "liquidación de caminos" el mismo día o al siguiente hábil.

DÉCIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

UNDÉCIMO

El Laudo arbitral de 24 noviembre 2000, en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 marzo 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera BOE 48/2001, de 24 febrero 2001, en vigor según se recoge en el art. 41 del Convenio Colectivo de Transportes en General de la Provincia de Albacete . (BOP de 22 de enero de 2010). BOP Albacete 8/2010, de 22 enero 2010, establece:

"Son faltas graves: e) El retraso de hasta seis días en la entrega de recaudación en la fecha estipulada por la empresa y la reiteración en la falta de exactitud en las liquidaciones".

"La reiteración de una falta de un mismo grupo, aunque sea de diferente naturaleza, dentro del período de un año, podrá ser causa para clasificarla en el grupo inmediatamente superior".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formularon sendos Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

El recurso interpuesto por D. Jesús Luis, fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa AUTOBUSES ALSINA S.L., para quien venía prestando servicios desde el 1 de marzo de 1994, con la categoría profesional de conductor perceptor, considerando aquel como procedente; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el promovido por el accionante en un solo motivo, amparado en el art. 191 c) de la LPL, encaminado al examen del derecho aplicado; y el planteado por la empresa demandada, en tres motivos, sucesivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del art. 191 de la LPL, solicitando en ellos, respectivamente, la nulidad de actuaciones, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Principiando por el análisis del segundo de tales recursos, en su primer motivo, la nulidad solicitada se sustenta en la infracción del art. 97.2 de la LPL, en relación con el art. 218 de la LEC, al considerar que la resolución de instancia incurre en incongruencia omisiva, en tanto que al momento de fijar el salario percibido por el actor, no se resolvió sobre las alegaciones efectuadas por la entidad demandada tendentes a evidenciar que no se podía concretar como tal el percibido en el mes anterior al despido, dado que las retribuciones percibidas no eran regulares, variando notablemente de unos meses a otros.

Como punto de partida y habiéndose postulado en el presente motivo de recurso la nulidad de la sentencia, a través de la vía que ofrece el art. 191 a) de la LPL, es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a)Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b)La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c)La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios. d)Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en...

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