STSJ Andalucía 637/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2011
Fecha10 Marzo 2011

Rº.2573/09 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA.

DON JOSÉ JOAQUÍN PEREZ BENEYTO ABAD.

DON BENITO RECUERO SALDAÑA.

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil once

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 637/2011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 276/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREROS Y TELÉGRAFOS S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 22/04/09, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. D. Carlos Ramón, mayor de edad, DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Sociedad Estatal de Correros y Telégrafos desde el 30.11.1979, ostentando la condición de personal laboral fijo desde el 10.05.04, por virtud de la conversión de contrato temporal en contrato indefinido (folio 35, por reproducido). Su puesto de trabajo era el puesto de reparto ( NUM001 ) en Huelva hasta el

    31.03.07 en el que cesó por Resolución de 16.03.07 adjudicándose, por resolución de concurso permanente de traslado, su incorporación al puesto de atención al cliente (a tiempo parcial) desde el 01.04.07 en la Oficina de Aljaraque (Huelva), en el que permanece en la actualidad.

  2. El actor desarrolla sus funciones de lunes a viernes de 07:30 a 12:30 horas y un sábado de cada tres.

  3. El 18.02.09 el actor recibió comunicación por parte de la demandada en la que le decía: «Conforme a la conversación mantenida a principios del presente mes, en la que le comuniqué que su jornada laboral sería de 09:30 horas a 14:30 horas desde primeros de marzo, confirmarle tal circunstancia, es decir, a partir del día 2 (dos) de marzo, en razón de que haya de forma permanente dos personas en atención al cliente, en la hora de más afluencia de éstos.

    Por lo que desde el citado día su jornada laboral será:

    De lunes a viernes de 09:30 a 14:30 horas.

    Sábados como hasta ahora.

    A jaraque a 18 de febrero de 2009.

    EL DIRECTOR

    D. Gervasio ".

  4. El 25.02.09 el actor manifestó por escrito (folios 23, 29 y 32 por reproducidos) al Jefe del Sector, en la Gerencia de Sevilla, a la Gerencia de Málaga y al. Director de la Oficina de Correos de Aljaraque su disconformidad con el cambio de horario que le había sido impuesto a partir del 1 de marzo y solicitó volver al que anteriormente tenía y que era de 07:30 a 12:30.

  5. El 26.02.09 el Director de la Oficina respondió al actor por escrito lamentando no poder atender a su petición porque el cambio obedecía a que la atención al cliente quedara cubierta con dos personas de 09:30 a 14:30.

  6. El 02.03.09 el jefe del Sector de Oficinas de la Gerencia de Sevilla contestó a su misiva considerando que no había habido ninguna modificación horaria pues se había implantado el horario contractual, siendo el horario ahora implantado el acordado entre el actor y el Director de su oficina para adaptarse a las necesidades del servicio de entonces (folio 32, por reproducido).

  7. En la oficina de Aljaraque de la entidad demandada, junto con el actor, hay otra empleada encargada de la atención al público a jornada completa de 08:00 a 15:00.

  8. Durante la franja horaria de 08:30 a 09:30 horas la afluencia de público es menor.

  9. El II Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos rige la relación laboral.

  10. La demanda ante el Juzgado se planteó el 06.03.09.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso el demandante interesaba se dictase sentencia por la que se declarase no ajustada a derecho la modificación de condiciones consistente en la modificación del horario semanal unilateralmente impuesta, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la reposición de la anterior jornada y horario, anulando y dejando sin efecto la medida impuesta.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda y contra la misma interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandada--, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en que se denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 27 del II Convenio Colectivo de Correos, publicado en el BOE de 25 de septiembre de 2006 .

Argumenta la recurrente que la modificación sustancial a que se refieren los preceptos citados debe ser notificada a los representantes legales de los trabajadores, y que, habiéndose omitido ese trámite, ello provoca la nulidad de la medida. Y añade que la comunicación de la modificación efectuada (documento nº

38) no cumple los requisitos formales de contenido y los plazos fijados en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ahora bien, antes de examinar el motivo expuesto, debe resolverse la cuestión planteada por la demandada en su escrito de impugnación del recurso, en que alega la irrecurribilidad de la sentencia de instancia a tenor de lo prevenido en el artículo 138.4 de la LPL, manifestando que, si bien es cierto que alegó en el acto del juicio la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que no se está ante un proceso especial sino ordinario, no lo es menos que la sentencia rechazó analizar la excepción desestimando la demanda en cuanto al fondo, por lo que, habiéndose resuelto conforme al proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la sentencia es firme y no cabe...

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