STSJ Comunidad de Madrid 759/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2010
Fecha15 Noviembre 2010

RSU 0003259/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00759/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3259/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 461/08

RECURRENTE/S: CONTINENTAL RAIL S.A

RECURRIDO/S: Íñigo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 759

En el recurso de suplicación nº 3259/10 interpuesto por los letrados D. MANUEL PRIETO ROMERO Y Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO en nombre y representación de D. Íñigo Y CONTINENTAL RAIL S.A, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 461/08 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por CONTINENTAL RAIL S.A contra, Íñigo en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE DICIEMBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida por CONTINENTAL RAI

S.A contra Íñigo debo condenar y condeno al demandado a pagar a la empresa actora la suma de 27.836,60 euros, absolviéndole del resto de pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado Don Íñigo, con NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandante CONTINENTAL RAIL SA, en adelante CONTINENTAL, desde el 23 de enero de 2001, con la categoría profesional de Oficial de Primera Maquinista, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.750 euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se inicia en virtud del contrato de trabajo temporal de fecha 23 de enero de 2001, el cual deviene en indefinido el día 1 de febrero de 2004 ( documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora y n° 22 y 23 del ramo de la demandada )

TERCERO

La sociedad demandante tiene por objeto social " la prestación de servicios de transporte de viajeros y/o mercancías por ferrocarril, con aportación de ferrocarril " (documento n° 4 de la parte actora )

CUARTO

Tras la liberación del Sector del Ferrocarril, el Ministerio de Fomento publica la Orden FOM/2520/2006, de 2007 (BOE 2-8-2006), por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofisica.

De conformidad con lo dispuesto en el art 25 de la citada Orden " el título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones, la conducción de vehículos de maniobras; trenes de trabajo a velocidad máxima de 60 km/h y en una distancia máxima de 100 km desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos ferroviarios auxiliares empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria y locomotoras, cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras "

"El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones de conducción, la operación y manejo de toda clase de vehículos ferroviarios en cualquier línea ferroviaria integrante de la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, faculta para la realización de las funciones amparadas por el título de conducción de categoría A ".

La Disposición Transitoria Tercera de la Orden FOM regula el acceso a los títulos de conducción del personal perteneciente a otras empresas distintas de RENFE-Operadora en los siguientes términos:

« 1. El personal perteneciente a la entrada en vigor de esta Orden a otras empresas ferroviarias distintas de RENFE-Operadora, que estuviera autorizado bien por la entidad red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a conducir vehículos ferroviarios al amparo de la instrucción 4/1993, de 24 de febrero de 1993, de esta última, bien por el GIF como maquinista N1 al amparo de la " Norma para la autorización del personal operativo en la circulación en las fases de construcción y pruebas de las líneas GIF " que cumpla con los requisitos especificados en el articulo 26 de esta Orden y que pueda acreditar la realización, en los tres años anteriores a la entrada en vigor de esta Orden, de al menos, trescientas horas de conducción de vehículos de maniobras o de trenes de trabajo, o de vehículos ferroviarios empleados para el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de locomotoras utilizadas para la realización de maniobras, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría A, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Orden. Así mismo, deberá acreditarse, a menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, haber efectuado una formación de seguridad en la circulación ferroviaria de, al menos cuarenta horas de carga lectiva.

Así mismo, el personal al que se refiere el párrafo anterior que hubiere obtenido por el procedimiento antes descrito el título de conducción de categoría A, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Orden, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva sea equivalente, al menos a cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas deberán corresponder a la formación práctica y de ésta, ciento veinte como mínimo a prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado.

Finalmente el personal de las aludidas empresas ferroviarias distintas a RENFE-Operadora, que poseyera autorización de la entidad Red Nacional de los Ferrocarrilles Españoles para conducir vehículos ferroviarios y que hubiere causado baja en la citada entidad entrre el 1 de enero de 2000 y la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en la convocatoria única y extraordinaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización, en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva será equivalente, al menos, las cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas corresponderán a la formación práctica y de ésta, ciento veinte como mínimo serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea, y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado.

El centro homologado de formación a partir de la valoración de las aptitudes y conocimientos del candidato podrá considerar que determinados módulos o partes de los programas de formación son convalidables. En ningún caso, será sustituible no convalidable la obligación de realizar las horas de prácticas de conducción efectiva que se establecen en cada uno de os apartados anteriores (documento nº 3 de la parte actora y nº 6 de la demandada).

QUINTO

El demandado venía prestando servicios para CONTINENTAL conduciendo trenes destinados a transportar material para las obras de construcción de ferrocarriles (interrogatorio del demandado).

SEXTO

Con fecha 1 de agosto de 2006 la mercantil CONTINENTAL y el demandado suscriben contrato de formación cualificada en las materias necesarias para la obtención del Título B de conducción de vehículos ferroviarios y las correspondientes habilitaciones de vehículos e infraestructura.

Entre las diferentes cláusulas del contrato cabe destacar las siguientes:

PRIMERA: Constituye el objeto del presente contrato la preparación, formación y especialización para la obtención del Título B de conducción de trenes, según lo estipulado en la Orden FOM 72520/2006 de 27 de julio, que permita al trabajador adquirir los conocimientos precisos en orden al desarrollo futuro de su actividad laboral en la conducción de la citada clase de locomotoras.

TERCERA: El trabajador, como compensación a los costes que para la empresa suponga el presente contrato, se compromete a permanecer en la misma, efectuando los trabajos que se le encomienden relacionados con la formación y titulación adquirida durante un plazo mínimo de dos añosa contar desde la fecha de obtención del Título B de conducción de vehículos ferroviarios.

CUARTA : Caso de cese del trabajador en la Empresa por causa imputable a él, en tiempo inferior al señalado en la estipulación anterior, el trabajador deberá indemnizar a la Empresa en una cantidad equivalente a los costes tenidos por...

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