STSJ Comunidad Valenciana 3143/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3143/2010
Fecha16 Noviembre 2010

2 R. C.sent.nº 2.488/10

Recurso contra Sentencia núm. 2.488 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.143 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2488/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de

2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 952/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Consuelo, representada por el letrado D. Albert Peris, contra FONDO GARANTIA SALARIAL, D. Roman, representado por el letrado D. Gabriel Ruiz, Dª Lidia, y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el codemandado Roman, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de junio de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por Consuelo frente a la Empresa IGNACIO OLCINA SANTONJA, Lidia, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro el despido de la parte actora como NULO y debo condenar y condeno a la empresa demandada -IGNACIO OLCINA SANTONJA- a que proceda a la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía anteriores a la conducta empresarial denunciada y al abono a la misma parte de los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido -6 de julio de 2009- hasta la reincorporación efectiva, a razón de 45,15 euros diarios y al abono de la indemnización fijada en 5.000 euros por los daños producidos, debiendo durante todo el periodo de devengo de salarios de trámite la empresa mantenerle de alta/cotización en la Seguridad Social y finalmente la demandada empresarial deberá estar y pasar por esta resolución y con absolución de Lidia y con la responsabilidad que en su caso proceda al FOGASA en su momento ex art. 33 del ET ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-La trabajadora, Dª Consuelo, con D. N. I nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa IGNACIO OLCINA SANTONJA, desde 1 de junio de 2001, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa y correspondiéndole salario mensual de 1.354,34 euros con inclusión de prorrata de pagas extras -datos que constan en nóminas aportadas-. Siendo de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Alicante. 2º.- En fecha 6 de julio de 2009 se entrega a la demandante carta de despido -folio 7 de los autos- del siguiente tenor literal: "La dirección de esta empresa se encuentra en la obligación de comunicarle que con fecha seis de Julio de dos mil nueve, usted va a dejar de prestar servicios para la misma y ello como consecuencia del despido disciplinario que se lleva a cabo mediante la presente en virtud de lo establecido en el artículo 54 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores . Los hechos que motivan la presente decisión son su bajo rendimiento laboral, las quejas de diferentes clientes por errores en su trabajo y trato descortés con los mismos así como por las constantes quejas de sus compañeros de trabajo en su mala relación tanto con ellos como con la dirección de la empresa; motivos todos ellos que han causado una pérdida absoluta de confianza en su rendimiento laboral y en las relaciones con usted todo ello de forma constante en el tiempo. Por tanto, a la vista de lo anterior, entiende esta parte que su conducta constante en el tiempo, además de estar tipificada como falta muy grave en su Convenio Colectivo-, supone una clara transgresión de la buena fe contractual de la buena fe contractual, una disminución continuada y constante en el rendimiento de su trabajo con perjuicio económico para la empresa y deterioro de su imagen frente a importantes clientes y la constante tensión y rencillas con los demás empleados y colaboradores de este despacho, lo que nos llevan a tomar la decisión irrevocable de su despido. Y, para que sirva la presente de notificación en el lugar y fecha indicados se le entrega la presente a los efectos del artículo 55 del estatuto de los Trabajadores . De conformidad con lo contemplado en el artículo 56.2 de la vigente Ley del Texto Refundido del estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, le informamos por la presente que la empresa con objeto de evitar el riesgo económico que supone acudir a la jurisdicción social reconoce la improcedencia de su despido disciplinario notificado en 6 de Julio de 2.009, motivo por el cual le ofrece en este acto cheque por importe de 16.588,95 euros correspondiente a la indemnización legal por despido improcedente, advirtiéndole que en el caso de que se niegue a percibir esta indemnización se procederá, dentro del plazo legal de 48 horas hábiles siguientes, a depositarla en el Juzgado Decano de lo Social de Alicante en concepto de indemnización más la cantidad que le corresponda como saldo y finiquito, todo lo cual se pone en su atento conocimiento." 3º.- La demandante y su marido están pretendiendo tener hijos y ella se ha quedado embarazada dos veces, sufriendo dos abortos, uno en 2003 y otro el 20 de octubre de 2008 con baja médica hasta el 6 de febrero de 2009. Asimismo la demandante y su marido han seguido con interés en tener un hijo y prueba de ello son las múltiples visitas al médico realizadas como se acredita en la documental aportada. 4º.- La actora informó al empresario de su interés en participar en un programa de fertilidad en la Seguridad Social, teniendo la primera cita el 1 de diciembre de 2008, la segunda el 17 de abril de 2009, la tercera el 18 de diciembre de 2009 y el comienzo del tratamiento de fecundación para enero de 2010. En fecha 25 de mayo de 2010 ha presentado escrito en este Juzgado la parte demandante manifestando que está embarazada de 2,5 meses aproximadamente y de lo que se tiene conocimiento por la parte demandada en el acto del juicio. 5º.- Tras la vuelta al trabajo por parte de la hoy demandante después del proceso de incapacidad temporal por el segundo aborto sufrido, el empresario y sin más dilaciones planteó a la trabajadora la rescisión de la relación laboral, llegando a facilitarle dos escritos de saldo y finiquito con dos indemnizaciones diferentes. La empresa incluso procedió a la baja en seguridad social de la trabajadora en fecha 9 de febrero de 2009, la demandante manifestó su interés en seguir trabajando y siguió trabajando y de nuevo fue dada de alta en la empresa. 6º.- La trabajadora codemandada, lo ha sido como tal a petición de la propia empresa a través de escrito presentado por la misma el 4 de marzo de 2010 y por las consideraciones al respecto vertidas por la demandante en su escrito de demanda. Dicha trabajadora fue contratada por el empresario a raíz de la baja médica de la demandante para hacer funciones de ésta y le fue renovado el contrato en fecha 9 de febrero de 2009 y hasta agosto de 2009. No obstante, sigue trabajando en el despacho del Sr. Roman y ha estado en baja médica desde el 1 de septiembre de 2009 con diagnóstico, entre otras cosas, de proceso de acoso laboral por compañera. 7º.- La empresa demandada consignó el importe de la indemnización de

16.588,95 euros tras el despido acordado en fecha 6 de julio de 2009, en esa misma fecha, lo que comunicó al Juzgado Decano en escrito de 7 de julio de 2009 y por auto de 14 de julio de 2009 del Juzgado nº 5 de Alicante, que fue al que correspondió, lo puso a disposición de la actora sin que ésta lo haya percibido. 8º.-Consta a los folios 106 a 108 de los autos -ramo de prueba de la demandante- escrito atribuido por la actora al empresario recomendándole clínica de fertilidad en Valencia y ubicación en dicha ciudad de la misma. Esto último que ha sido obtenido de internet es de 19-10-2009. 9º.- La empresa firmó escrito a la trabajadora como que ésta se presentaba al trabajo el 11 de febrero de 2009 para la constancia oportuna. En esa misma fecha la demandante acudió a consulta médica y de lo que se expidió el justificante oportuno. 10º.- El Sr. Roman en fecha 12 de febrero de 2009 notifica a la Sra. Consuelo una serie de instrucciones de trabajo como utilización de programas informáticos como se acredita en su curriculum, archivo relativo a extranjería como hizo en experiencia laboral anterior a su contratación, archivo del despacho que hasta la fecha ha sido llevado de forma manual (unos 8.000 expedientes) que debe ser llevado de forma informática y más tras la queja de un importante cliente de fecha 10 de febrero de 2009 y en consecuencia por el empresario y de conformidad con el art. 39.1 del Estatuto de los Trabajadores se le asigna a Dª: Consuelo la labor de informatizar los archivos correspondientes. La ejecución de dichas funciones debe realizarlas de forma prioritaria sin perjuicio de que las compagine con las funciones que venía realizando. Asimismo deberá atender las necesidades de la abogada colaboradora contratada y de la nueva empleada de la empresa. 11º.- La demandante aporta una serie de fotografías del despacho en el que fue ubicada tras su reincorporación tras la baja médica - folios 112 a 120- y en las mismas...

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