STSJ Castilla y León 1496/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1496/2010
Fecha17 Noviembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01496/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 34 4 2010 0100220

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001496 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000693 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 LEON

Recurrente/s: DIGITEX INFORMATICA, S.L.

Abogado/a: JOSE CARLOS RAMÍREZ MORENO

Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Recurrido/s: Leticia

Abogado/a: DAVID MANUEL DIEZ REVILLA

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm 1.496/2.010, interpuesto por la empresa DIGITEX INFORMATICA, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 14 de Abril de 2.010, (Autos núm. 693/2009), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Leticia contra la empresa DIGITEX INFORMATICA, S.L., sobre CANTIDAD (DIFERENCIAS SALARIALES SEGÚN CONVENIO).

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.6.10 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia Se dictó sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Leticia, prestó servicios laborales para la empresa demandada, Digitex Informática S.L, del sector de Telemarketing, desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 6 de mayo de 2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra y servicio, con categoría profesional de operador de nuevo ingreso desde la fecha del contrato hasta el día 31 de julio de 2006, y desde el 1 de agosto de 2006 con la categoría profesional de Asesor; y con un salario de 1.179,26 euros, en el centro de trabajo de León. SEGUNDO.-La relación se rigió por Convenio Colectivo de ámbito empresarial (el de vigencia para los años 2004-05 publicado en el B.O.E de fecha 10.1.2004; el siguiente, con vigencia para los años 2006-08, no publicado al tener carácter extraestatutario), si bien el último de ellos ha quedado sin efecto por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-10.2008 (recurso de casación 10/2007 ) en cuya parte dispositiva "se declara que en la empresa DIGITEX INFORMATICA S.L., es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Telemarketing desde el 5 de mayo de 2005 " Sentencia aclarada por medio de Auto de fecha 23-2-2009 en el sentido de que "el Convenio Colectivo de Telemarketing será de aplicación desde el 1 de enero de 206...".TERCERO .-De resultar aplicable a la actora el Convenio Colectivo estatal para el sector y no el de ámbito empresarial durante el período trabajado durante el año 2006 le correspondería percibir las siguientes diferencias:

Salario base:...................................................................................5.653,70 #.

Nocturnidad:...................................................................................... 225,25 #.

Domingos:............................................................................................... 34,20 #.

Festivos normales:.................................................................... 381,76 #.

Festivo especiales:................................................................. 105,46 #.

TOTAL...........................................................................................................6.400,37 #.

CUARTO

Con fecha 21.04.09 presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 11.05.09, con el resultado de "Intentado sin Efecto".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimando las excepciones deducidas, estima la demanda y condena a la mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.400,37 euros; se alza en suplicación el Letrado Don José Carlos Ramírez Moreno, en nombre y representación de la entidad DIGITEX INFORMÁTICA S.L. articulando un primer motivo de recurso, con adecuado encaje procesal en el aparatado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, consistente en la denuncia de la infracción por parte del juzgador del artículo 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, al aparecer la cantidad reclamada en demanda -correspondiente a tres años- sin desglosar, lo que manifiesta la empresa recurrente que le causa indefensión. En consecuencia, reclama que se repongan los autos al momento en que se produjo la infracción de normas o garantías de procedimiento. No se concreta cuál es el momento ni en el suplico del recurso se pide la nulidad de actuaciones. Sin embargo, debe darse por solicitada partiendo del primer motivo del recurso y entender que el momento a que deberían reponerse las actuaciones, de estimarse tal pretensión, sería el de admisión de la demanda a efectos de que por el Juzgado se concediera el correspondiente plazo a la demandante para que desglosara las cantidades reclamadas.

Debe rechazarse este motivo de recurso. Esta Sala considera que no procede la nulidad de actuaciones pues, si bien en el acto del juicio se hizo dicha censura de la forma de la demanda, fue a modo de oposición a la misma, sin que al comienzo de la vista oral se solicitara la suspensión a efectos de que se desglosara la demanda por la demandante. De cualquier forma, la trabajadora aportó un desglose pormenorizado en fase probatoria que pudo examinar la demandada. Si el tiempo para dicho examen o para el cotejo de dichos cálculos le era insuficiente a la empresa, pudo pedir la suspensión del acto del juicio a tales efectos, lo que no consta que hiciera como tampoco consta ninguna protesta en ese sentido que ahora pudiera amparar la declaración de nulidad.

SEGUNDO

En el correlativo de su escrito, y al amparo procesal del artículo 191 b) de la citada norma procesal, interesa el demandante la incorporación al ordinal primero del relato de hechos declarados como probados de la particular circunstancia de haber firmando la trabajadora un finiquito el día 6 de mayo de 2009.

Conforme sentada doctrina: " Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88, de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre...

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