STSJ Navarra 321/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2010
Fecha18 Noviembre 2010

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. ANTONIO MADURGA GIL, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Porfirio

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor, se declare improcedente e injustificada la modificación sustancial practicada con su consecuente anulación, y declare el derecho del actor a trabajar en el régimen de horario y turnos en que prestaba sus servicios con anterioridad al citado cambio y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo deducida por D. Porfirio frente al Ayuntamiento de Castejón, debo declarar y declaro que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, improcedente e injustificada, la acordada por el Ayuntamiento de modificarle el turno y horario al actor, al establecer un turno de mañana y tarde, decisión del Ayuntamiento que se deja sin efecto, condenando al Ayuntamiento de Castejón a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo referidas al régimen de trabajo en turno de mañana y en el horario de 7,15 a 14,30 horas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Porfirio viene prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Castejón como oficial de mantenimiento, con categoría profesional de nivel C y una antigüedad de 30 de julio de 2001 (hecho conforme). SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral con el Ayuntamiento de Castejón el actor ha prestado servicios en turno y horario de mañana. En el área de mantenimiento en que presta sus servicios el actor también trabaja como encargado

D. Jose Enrique, que desempeña sus tareas en turno y horario de mañanas. Ambos trabajadores se encargan del mantenimiento general de las instalaciones del Ayuntamiento, el alumbrado público y suministro de agua y mantenimiento de edificios municipales. El concreto horario que venían realizando de lunes a viernes era de 7,15 a 14,30 horas. Los sábados y domingos también era habitual el tener que acudir una hora a los depósitos de agua, a la mañana. TERCERO.- A partir de enero de 2009, por orden verbal del Alcalde del Ayuntamiento de Castejón, el demandante y el otro trabajador de mantenimiento, tuvieron que realizar turnos alternos de mañana y tarde, pero al comprobar los trabajadores que no se les entregaba un calendario en que justificase la modificación del horario y del turno, dejaron de hacer esos turnos alternos de mañana y tarde, y volvieron a realizar el turno fijo de mañana. Con fecha 6 de abril de 2009 se comunicó por el Ayuntamiento el acuerdo de 30 de marzo de 2009 referente al calendario de trabajo para el año 2009. Conforme al mismo el actor y el otro trabajador de mantenimiento debían trabajar en turno de mañana, en horario de 7,15 a 14.30 horas y en turno alterno de tarde en horario de 14 a 21,15 horas. Esa comunicación del Ayuntamiento fue impugnada por D. Jose Enrique, encargado de mantenimiento, al considerarla una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se tramitó en este mismo Juzgado el procedimiento 576/2009, en el que se ha dictado sentencia firme el 26 de noviembre de 2009, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, en la que se estima la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo deducida por D. Jose Enrique frente al Ayuntamiento de Castejón de Navarra, y declara que constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, improcedente e injustificada, la acordada por el Ayuntamiento de modificación del turno y horario del actor, al establecer un turno rotatorio de mañana y de tarde, decisión del Ayuntamiento que se deja sin efecto, y se le condena a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo referidas al régimen de trabajo en turno de mañana y en el horario de 7,15 a 14,30 horas. Dicha sentencia es firme. CUARTO.- En la sentencia citada en el anterior hecho probado se declaró que los dos trabajadores de mantenimiento, además del horario y turno habitual de mañana, también tenían disponibilidad para atender las urgencias o imprevistos que en los servicios municipales pudieran surgir. QUINTO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la convocatoria para la provisión por concurso oposición restringido de una plaza de oficial de mantenimiento del Ayuntamiento de Castejón, publicada en el BON de 25 de diciembre de 2006. Esta convocatoria no se refiere al demandante dado que su inicio de la relación laboral es de 30 de julio de 2001, tal y como se afirma en el hecho primero de la demanda sin oposición del Ayuntamiento demandado. SEXTO.- El 30 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento de Castejón notifica al actor el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento, por el que se aprueba el calendario laboral para el año 2010 de los empleados de mantenimiento. Dicha comunicación obra unida a los autos, y en la misma se indica que se aprueba el calendario laboral para los empleados de mantenimiento del Ayuntamiento de Castejón para el año 2010 "en virtud a la atención a los servicios esenciales de mantenimiento durante todos los días del año y al mantenimiento de los niveles óptimos de calidad de agua de boca y de los servicios de suministro energético de la localidad ante eventuales incidencias". Junto con el acuerdo se comunica el calendario laboral a los dos empleados del servicio de mantenimiento, y en ambos casos se comenzaba a prestar servicios en turnos de tarde desde el mismo mes de enero de 2010. El actor interpuso reclamación previa, y fue desestimada por acuerdo del pleno del Ayuntamiento celebrado el 22 de febrero de 2010, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En el primer apartado del acuerdo que desestima la reclamación previa se indica que, ante la falta de notificación en la forma indicada en el art. 41 -al parecer del Estatuto de los Trabajadores - se declara la falta de eficacia del calendario aprobado el 21 de diciembre de 2009 y queda diferida esta eficacia hasta que transcurran 30 días desde que se notifiquen y a tal efecto se vuelve a notificar el calendario aprobado en la sesión del 21 de diciembre de 2009."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) del Ley de Procedimiento Laboral sostiene que la sentencia incurre en nulidad al no haber inadmitido la demanda presentada con anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución de la reclamación previa, segundo al amparo del artículo 191.b) de la citada Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró injustificada la decisión del Ayuntamiento de Castejón de modificar el turno y horario del actor y le condenó a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo referidas al régimen de trabajo en turno de mañana en horario de 7,15 horas a 14,30 horas, se alza

en...

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