STSJ Galicia 5701/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:10852
Número de Recurso3587/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5701/2010
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0000057

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003587 /2010-PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000016 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001-LUGO

Recurrente/s: Eduardo

Abogado/a: ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: PANRICO SLU

Abogado/a: MARIA DOLORES SANCHEZ CARRASCO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 3587/2010, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D. ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL, en nombre y representación de Eduardo, contra la sentencia número 238 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 16/2010, seguidos a instancia de Eduardo frente a PANRICO SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eduardo presentó demanda contra PANRICO SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 238 /10, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Eduardo, con D.N.I. n° NUM000, suscribió con DONUTS GALICIA S.L., hoy PANRICO S.L.U., contrato de transporte en fecha 4 de marzo de 1996. El contenido del contrato, que se halla unido a los autos, se da por expresamente reproducido.

SEGUNDO

Durante el tiempo en que ha existido relación entre las partes, el demandante ha prestado servicios de transporte y reparto de los productos de la demandada, primero con el vehículo de su propiedad XO-....-X, con peso máximo autorizado de 2.66012.440 Kg.; y luego con el vehículo, también de su propiedad, ....-XXW, con peso

máximo autorizado de 3.500 Kg. En ambos casos contaba con la oportuna tarjeta de transporte, emitida por la Xunta de Galicia. TERCERO.- A cambio de sus servicios el actor giraba a la demandada facturas mensuales, a las que aplicaba el IVA correspondiente. En el período de septiembre de 2007 a septiembre de 2008 el actor percibió de la demandada una cantidad total de 19.691'87 euros. Constan unidas a autos las facturas emitidas, y su contenido se da por reproducido. CUARTO.- El actor, propietario y gerente del establecimiento Crispi, cliente de la demandada, figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde enero de 2006. QUINTO.- El demandante inició en fecha 11 de marzo de 2008 un proceso de incapacidad temporal. En resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 18 de marzo de 2009 se acordó una prórroga de seis meses. Transcurrido el plazo indicado el demandante no volvió a la demandada a prestar sus servicios de transporte. SEXTO.- La ruta de transporte realizada, por el demandante, 741 Ribadeo, fue realizada desde su baja por otros dos repartidores. SÉPTIMO.- El 28 de diciembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demandada interpuesta por D. Eduardo contra PANRICO S.L.U. absuelvo a la demandada de las pretensiones contenías en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20-JULIO-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-NOVIEMBRE-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demandada interpuesta por el actor contra la empresa demandada PANRICO S.L.U. a la que absuelve de las pretensiones contenías en la misma. Esta decisión es impugnada por el demandante, articulando un primer motivo de Suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a través del cual interesa las revisiones siguientes:

*En primer lugar solicita la rectificación del Hecho Probado Tercero que dice "A cambio de sus servicios el actor giraba a la demandada facturas mensuales, a las que aplicaba el IVA correspondiente. En el período de septiembre de 2.007 a septiembre de 2.008 el actor percibió de la demandada una cantidad total de 19.691,87 euros", debiendo quedar redactado en la forma siguiente: "A cambio de sus servicios el actor giraba a la demandada facturas mensuales, a las que aplicaba el IVA correspondiente. En el ejercicio de 2.007 el actor percibió de la demandada una cantidad total de 27.771,05 euros"

*En segundo lugar, interesa la supresión del Hecho Probado Cuarto que dice: "El actor, propietario y gerente del establecimiento Crispi, cliente de la demandada, figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde enero de 2.006". Alegando que se rebate esta redacción por el contenido de los documentos obrantes en los folios 32 del T. 2 Doc., donde se comprueba como en 1.996 ya estaba dado de alta en el RETA, y de los documentos obrantes a los folios 148 a 160 se comprueban como las mercancías suministradas son de un importe mínimo, irrisorias en relación con las cantidades pagadas por Panrico SLU al actor.

*Finalmente, la parte recurrente solicita la supresión de la última frase del Hecho Probado Quinto que dice "Transcurrido el plazo indicado el demandante no volvió a la demandada a prestar sus servicios de transporte".

Las revisiones que se interesan no resultan acogibles, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que las modificaciones resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, como así ocurre en el caso enjuiciado en el que, en cuanto a la primera de las revisiones tan solo varía la cuantía retributiva percibida por el actor, porque éste toma otro periodo de cómputo; el resto del hecho probado es similar. En cuanto a la segunda, cierto que puede darse un error material en la redacción del hecho porque el actor ya figuraba en el año 1996 de alta en el RETA, pero el error es tan solo en cuanto a la fecha, cambiando 2.006 por 1996, pero ello no implica que se tenga que suprimir íntegramente el hecho probado, dado que es cierto que el actor es propietario y gerente del establecimiento Crispi, a que alude el mismo. Y respecto de la supresión del párrafo último del hecho probado quinto, tampoco se puede acoger, porque es lo cierto que el actor desde el inicio de la baja laboral en marzo de 2.008, no volvió a prestar servicios de...

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