STSJ Galicia 5421/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5421/2010
Fecha19 Noviembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2072/07 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002072 /2007 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aquilino en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000431 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor prestó sus servicios para la empresa Autoescuela Rubián S.A. desde el día 11.11.1999 hasta el 11.10.2005, con la categoría de profesor de autoescuela. Posteriormente prestó sus servicios en virtud de contrato temporal de duración determinada para la empresa Cefo Vial S.L. desde el 18.10.2005 hasta el

17.02.2006, con la misma categoría de profesor de autoescuela./

Segundo

En fecha 21 de febrero de 2006 el actor formuló solicitud de alta en la prestación por desempleo y asimismo formuló petición de abono en su modalidad de pago único, las cuales le fueron denegadas mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2006./ Tercero. El actor Inter. uso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 19 de abril de 2006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por don Aquilino, declaro el derecho del demandante a la pe5rcepción de la prestación contributiva por desempleo, en la cuantía reglamentariamente y con los efectos económicos correspondientes y en su consecuencia se reconozca el derecho de la actora a acceder al abono de la prestación en su modalidad de pago único y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por esta declaración. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado primero para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:

PRIMERO. - El demandante prestó servicios para la Autoescuela Rubián, S.L. en virtud de un contrato por tiempo indefinido desde el día 11/11/1999 hasta el 11/1012005 en que se dio de baja voluntaria. La categoría que ostentó era la de profesor de autoescuela, con una base de cotización de 983,83#

Posteriormente prestó sus servicios en virtud de contrato temporal cuyo objeto fue el de impartir un curso de formación vial con la empresa Cefo Vial, S.L. desde el 18/10/2005 hasta el 17/02/2005, con la categoría de profesor de autoescuela y una base de cotización de 941,46#

La modificación propuesta se basa en los folios siguientes de los autos: Folio 35: Certificado de empresa Autoescuela Rubián, S.L. Folio 34: Certificado de la empresa Cefo Vial, S.L. consulta de vida laboral del demandante. Folio 38: Contrato de trabajo con Cefo Vial, S.L.

Y asimismo solicita modificar el hecho probado segundo para que conste lo siguiente:

"SEGUNDO. - En fecha 21 de Febrero del 2006 el actor formuló solicitud de alta en prestación por desempleo y asimismo formuló petición de abono en su modalidad de pago único para desarrollar la actividad de "enseñanza de formación vial" las cuales le fueron concedidas mediante resolución de fecha 14 de marzo del 2006"

Esta modificación se apoya documentalmente en el folio 47 que constituye la descripción de la actividad a desarrollar por el demandante como parte integrante de la memoria presentada, folios 44 al 50.

Se aceptan ambas revisiones pues consta de la documentación referida las circunstancias cuya adicción se pretende.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega en su letra A) infracción del art. 6.4 del Código Civil, en relación con el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en su letra B) infracción del art 203.1 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social . Y Jurisprudencia que cita.

Respecto al problema del fraude de ley en la prestación por desempleo, esta Sala ha afirmado en múltiples ocasiones que, salvo alguna pauta general obvia recogida por la jurisprudencia (tal como que, en general, el fraude no debe presumirse - SSTS 22-12-1997 [ RJ 1997\9530 ] o 18-3-1998 [ RJ 1998\3724] y que tampoco cabe deducirlo, por sí solo, del simple cese voluntario en un primer empleo y de una nueva y posterior contratación, sin razonamiento que enlace ambas circunstancias para deducir la finalidad defraudadora -STS 22-12-1989 ( RJ 1989\9259) entre otras), no es posible establecer una teoría general que responda a todas las situaciones concretas. Sólo el análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurran en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; tales circunstancias, cuando no aparezcan nítidamente aportadas al proceso mediante pruebas objetivamente contrastables, podrán considerarse acreditadas por medio de presunciones o indicios que pongan de relieve ese enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel otro que se trate de deducir, tal como autorizaba el art. 1253 del Código Civil y hoy lo hace con más precisión el art. 386 de la Ley 1/2000 ( RCL 2000\34, 962 ) de Enjuiciamiento Civil, para que puedan apreciarse como medios de prueba.

La existencia o no de la presunción como tal prueba será, pues, competencia fundamental del Juez de instancia, a quien, al igual que sucede respecto de cualquier otro elemento probatorio, y en razón al principio de inmediación, habrá de servirle para alcanzar su convicción, estando obligado, eso sí, a hacer referencia, en los fundamentos jurídicos de su resolución, a los razonamientos que le llevaron a una determinada conclusión, pues dicha obligación es consecuencia implícita de la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de nuestra Constitución (RCL 1978\2836 ; ApNDL 2875), expresamente recogida en el art. 97.2 de la LPL y, como se decía, con más precisión aún hoy en el art. 386 de la LECiv . Sólo si el enlace entre el hecho demostrado y el deducido por el Juez no resistiera un análisis lógico o si estuviera claramente equivocado al contrastarlo con documentos o pericias obrantes en los autos [art.191.b) LPL], el Tribunal de suplicación podría...

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