STSJ Extremadura 616/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución616/2010
Fecha18 Noviembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00616/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300283

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000500 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000259 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Sagrario

Abogado/a: MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PEREZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SERVIMAYOR SOCIEDAD COOPERATIVA

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ PULIDO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª.MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 616

En el RECURSO SUPLICACIÓN 500/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. M. ALEJANDRO MUÑOZ PÉREZ, en nombre y representación de Dª Sagrario, contra la sentencia número 210/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA 259/2010, seguido a instancia de la misma recurrente, frente a SERVIMAYOR SOCIEDAD COOPERATIVA, parte representada por la Sra. Letrada Dª. Mª. CARMEN HERNÁNDEZ PULIDO y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sagrario presentó demanda contra SERVIMAYOR SOCIEDAD COOPERATIVA y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 210, de fecha trece de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"1º.-El actor, Doña Sagrario, de las circunstancias personales que constan en la demanda, viene prestando sus servicios profesionales para la demandada desde el 1 de febrero de 2010 con la categoría de terapeuta ocupacional y percibiendo un salario de 1050,55 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. La jornada laboral era a tiempo completo, si bien al principio de su relación laboral se le permitió la realización de la mitad de la jornada dado que estaba asistiendo a unos cursos de formación. 2º.- Con fecha 27 de febrero se comunica pro la trabajadora a la empresa que está dispuesta a trabajar en jornada de mañana o de tarde pero no con jornada fraccionada en jornada de mañana y de tarde.3º.- Que en su ficha de trabajo la actora manifiesta plena disponibilidad en cualquier jornada que imponga la empresa. 4º.- la actora se encuentra embarazada, y con fecha 4 de marzo se le remite carta de despido por entender que ha existido una trasgresión de la buena fe contractual., por negarse a la realización de la jornada partida cuando había manifestando plena disponibilidad horaria. 5º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando demanda deducida por Doña Sagrario, debo declarar y declaro la procedencia del despido del que ha sido objeto, debiendo absolver a la demandada de los pedimentos en su contra formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 28-9-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente la decisión de despido adoptada por la empleadora, sustentada en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, sin derecho, por ello a indemnización ni abono de salarios de tramitación, desestimando la pretensión principal de nulidad del despido, que se sustentaba en haberse efectuado el despido estando embarazada. Frente a dicha decisión se alza la vencida, por el cauce procesal que le ofrece para disentir el recurso de suplicación y emplea, para intentar modificar el sentido de la resolución que le es adversa, tres motivos, el primero amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los dos restantes acogidos al apartado

  1. del propio precepto de la Ley de Ritos.

    Así, el primer motivo, cobijado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue el recurrente la reposición de los autos al momento anterior al acto de juicio, citando como precepto sustantivo infringido el artículo 87 de la LPL en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Sustenta tal pretensión en que siendo que el precepto señalado en primer lugar regula la proposición, admisión y práctica de la prueba en el acto de juicio, distinguiendo los distintos momentos procesales de la fase probatoria, cada uno de los indicados momentos se rigen por el principio de preclusión de los actos procesales, considerando que ha de seguirse el iter procesal marcado en la Ley Adjetiva y diferenciado, en cuanto a la fase probatoria, de recibimiento del pleito a prueba, proposición, admisión y práctica de la misma. Con arreglo a ello entiende que la demandada, tal y como consta en el acta del juicio, vulnera el precepto indicado, en tanto en cuanto admitido el juicio a prueba y concedida la palabra a la demandada únicamente propuso la prueba documental, y cuando la actora se encontraba en uso de la palabra, es cuando la empresa propone nuevos medios de prueba, en concreto el interrogatorio de parte y la declaración testifical, es decir, una vez precluido el momento de proposición. Considera pues que la proposición de prueba en los términos descritos supone situar a una de las partes en una situación de ventaja procesal en perjuicio de la otra por cuanto que cuando propuso sus medios probatorios ya conocía los medios propuestos por la contraparte y, además, también estima que conocido el resultado del interrogatorio de parte, contaba ya con una posición privilegiada para proponer unos testigos u otros en función de lo escuchado antes, testigos que no habían sido citados judicialmente, sino que acudieron voluntariamente, habiendo efectuado la hoy recurrente su formal protesta.

    Para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar con carácter previo que, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

  2. ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

    A la vista de lo anterior, examinada el acta de juicio, que obra a los folios 42 a 45 de los autos, se observa que los hechos sucedieron no con la extensión que narra la recurrente para justificar la situación de indefensión, considerando que ésta última no concurre. Lo cierto es que en modo alguno resulta del acta, en concreto folio 43 de los autos, que la demandada haya completado los medios de prueba inicialmente propuestos cuando ya había hecho lo propio el recurrente, sino cuando estaba en el uso de la palabra, tal y como consta textualmente en el acta, lo que estima esta Sala no le ocasiona indefensión de clase alguna. Ello es así por cuanto que si el demandante, cuando se le concedió la palabra para proponer prueba, y no habiendo concluido, pues tal no...

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