STSJ Andalucía 2825/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución2825/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM.2825/10

M.H.

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 2262/10, interpuestos por RAYAN 2003 ESTRUCTURAS Y HORMIGONADOS S.L. Y CONSTRUCCIONES SERRANO LINDES S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA en fecha 16 de Julio de 2.009 en Autos núm. 771/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por RAYAN 2003 ESTRUCTURAS Y HORMIGONADOS S.L. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES SERRANO LINDES S.L., PROMOCIONES CAÑAVIEJA, Y Jose Manuel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Julio de 2.009, por la que se desestimó la pretensión principal de la demanda, se declaró ajustada a derecho la resolución impugnada de fecha 8 de abril de 2008, confirmando la imposición del recaro de prestaciones del 30% exigible a la empresa actora, y estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda se declara la responsabilidad solidaria de la empresa actora y de la empresa Construcciones Serrano Lindes S.L. en el abono de dicho recargo de prestaciones, absolviendo a la empresa Promociones Cañavieja S.L. y al trabajador D. Jose Manuel de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Manuel con D.N.!. NUM000 el día 9 de noviembre de 2004 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba su servicios por cuenta y dependencia de empresa RAYAN 2003 ESTRUCTURAS Y HORMIGONADO S.L con la categoría de Peón.

SEGUNDO

El accidente se produjo cuando encontrándose el trabajador de la estructura a nivel de la primera planta realizando tareas de colocación de tabicas para el encofrado pisa el borde exterior de una de las tabicas que hace palanca al soltarse el punto de sujeción del otro extremo cayendo el trabajador desde la primera planta hasta un patio de la propiedad colindante.

La tabla que pisa el actor quedaba volada sobre la propiedad de la finca colindante siendo este el motivo por el que no se apuntala. En ese punto concreto por el que trabajador no existía barandilla ni ninguna otra medida protectora. En el momento del accidente el trabajador no tenía puestos arnés ni cinturón de seguridad.

La altura aproximada existente entre el forjado de la planta sótano y el forjado de la lª planta desde la que cae el trabajador es de 2,80 metros.

La empresa actora encarga a la empresa Foldover un estudio de investigación del citado accidente que es elaborado por el Técnico en Prevención de Riesgos Laborales D. Borja, el cual obra a los folios 535 a 538 de los autos y se da por reproducido en su integridad en aras a la brevedad.

TERCERO

A consecuencia del accidente el trabajador resultó lesionado estando en situación de incapacidad temporal y posteriormente fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de dicho accidente de trabajo con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 1.231,61 euros con cargo a la Mutua Fimac que en dicha fecha cubría las contingencias profesionales a la citada empresa.

CUARTO

En fecha de 8 abril de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Manuel en fecha de 29 de noviembre de 2004.

  2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en e l 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable RAYAN 2003 ESTRUCTURAS Y HORMIGONADOS S.L .

  3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individual izada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

QUINTO

La empresa RAYAN 2003 ESTRUCTURAS Y HORMIGONADOS S.L, no conforme con dicha resolución, formulo reclamación previa en fecha de 20 DE MAYO DE 2008 la cual fue desestimada por resolución de fecha 18 de junio de 2008, presentándose demanda con igual petición en fecha 31 de julio de 2008.

SEXTO

La empresa actora es una subcontrata de la empresa principal Construcciones Serrano Linde S.L encargada, por virtud del contrato de ejecución de obra celebrado con la promotora Promociones Cañavieja S.L. de fecha 1 de diciembre de 2004 de la construcción de 2 viviendas unifamiliares y sus cocheras en Gabia Chica. La actora, fue subcontratada para llevar a cabo las labores de cimentación y estructuras.

La empresa constructora principal elaboró un Plan de Seguridad y Salud en el trabajo en su calidad de contratista principal al que adhirió la empresa subcontratada Rayan 2003 Estructuras y Hormigonados S.L.

En fecha de 21 de abril de 2004 la empresa promotora suscribe con el arquitecto técnico D. Javier un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto era la Dirección de la Obra en Construcción de dos viviendas y Cocheras en la Calle Guadalete s/n de Gabia La chica cuyo Proyecto básico y de ejecución fue elaborado por el Arquitecto D. Saturnino, acompañando al mismo un F.midio básico de Seguridad y Salud que obra a los folios 470 a 492 de los autos y que se da por reproducido en su integridad.

En fecha de 7 de abril de 2005 se emite el certificado final de obra, en fecha de 19 de abril de 2005 se recepciona la obra por la propiedad y en fecha de 7 de mayo de 2005 se obtiene la licencia de primera ocupación. Se dan por reproducidos los documentos obrantes a los folios 493 a 495 de los autos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por RAYAN 2003 ESTRUCTURAS Y HORMIGONADOS S.L. Y CONSTRUCCIONES SERRANO LINDES S.L., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que, si bien confirmaba la imposición de la empresa demandante principal Rayan de la resolución del INNSS que acordaba del recargo de prestaciones vinculadas al accidente de trabajo sufrido el día 9/11/2004 por el trabajador D. Jose Manuel en un porcentaje del 30 % por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenaba además solidariamente a la empresa Construcciones Serrano Lindes SL, contratista principal, pero absolviendo a la empresa promotora Promociones Cañavieja SL, se alzan ambas empresas condenadas articulando sendos recursos de suplicación que ameritan un tratamiento separado.

Por lógica de planteamientos de los recursos, se aborda con carácter previo el recurso formulado por la empresa Rayán 2003, quien solicita al amparo de la letra b del art 191 de la LPL la modificación del hecho probado 1º de la sentencia, en el sentido de que la fecha del accidente no es el día 9, sino el 29 de noviembre de 2004, a lo que puede accederse sin dificultad, al tratarse de un simple error mecanográfico subsanable en cualquier tiempo como se deduce del resto de afirmaciones cronológicas que contiene al misma sentencia sobre tal siniestro.

Con el mismo amparo, se solicita que se modifique la redacción del ordinal 2º, en el sentido de que su texto actual que contiene la siguiente redacción... "El accidente se produjo cuando encontrándose el trabajador de la estructura a nivel de la primera planta realizando tareas de colocación de tabicas para el encofrado pisa el borde exterior de una de las tabicas que hace palanca al soltarse el punto de sujeción del otro extremo cayendo el trabajador desde la primera planta hasta un patio de la propiedad colindante.

La tabla que pisa el actor quedaba volada sobre la propiedad de la finca colindante siendo este el motivo por el que no se apuntala. En ese punto concreto por el que trabajador no existía barandilla ni ninguna otra medida protectora. En el momento del accidente el trabajador no tenía puestos arnés ni cinturón de seguridad.

La altura aproximada existente entre el forjado de la planta sótano y el forjado de la lª planta desde la que cae el trabajador es de 2,80 metros.

La empresa actora encarga a la empresa Foldover un estudio de investigación del citado accidente que es elaborado por el Técnico en Prevención de Riesgos Laborales D. Borja, el cual obra a los folios 535 a 538 de los autos y se da por reproducido en su integridad en aras a la brevedad", sea sustituido por otro alternativo del siguiente tenor.... "El accidente se produjo cuando encontrándose el trabajador de la estructura a nivel de la primera planta realizando tareas de aproximación de tabicas para el encofrado pisa el borde exterior de uno de los tableros de las tabicas que hace palanca al soltarse el punto...

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