STSJ Cataluña 7784/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7784/2010
Fecha29 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0022953

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 29 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7784/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 22 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 843/2009 y siendo recurrido/a Nissan Motor Iberica, S.A. y Ministeri Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-8-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Joaquín, Santos, Jose Luis, Carlota, Luis Pablo, Miguel Ángel y Anibal contra la entidad Nissan Motor Ibérica, S.A, sobre despido, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, y declaro nulo el despido del trabajador Anibal de

31.07.2009, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración y a readmitir de forma inmediata al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de 71,72 euros brutos diarios.

Declaro procedentes los despidos de los trabajadores Joaquín, Santos, Jose Luis, Carlota, Luis Pablo y Miguel Ángel de 31.07.2009, absolviendo a Nissan Motor Ibérica, S.A. En fecha 28 de enero de 2010, se dicto Auto cuya parte dispositiva dice: " Se completa la sentencia dictada en esta causa en fecha 22.01.2010 añadiendo un fundamento de derecho noveno y un último párrafo al fallo con el tenor literal que consta en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

SEGUNDO

En el caso de autos esta Juzgadora no se pronunció sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios instada por la parte actora, por lo que proceder complementar la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.6 LOPJ, añadiendo un fundamento de derecho noveno con el siguiente contenido:

NOVENO

Solicita la defensa de los actores que se les indemnice con quince mil euros a cada uno de ellos por los daños y perjuicios que se les han causado. En relación a los trabajadores Joaquín, Santos, Jose Luis, Carlota, Luis Pablo y Miguel Ángel la petición debe rechazarse ya que su despido ha sido declarado procedente, no habiéndo sido vulnerados en sus derechos fundamentales.

En relación a Anibal es cierto que se ha declarado la nulidad de su despido por discriminación por pertenecer al sindicato CGT, pero ni se ha alegado adecuadamente en la demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, "que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión", ni se ha acreditado la existencia de ningún daño ni perjuicio, ni moral ni material, que pueda ser cuantificado más que la pérdida ocasional del empleo, subsanada mediante la obligación de readmitir y pago de los salarios de tramitación, debiéndose desestimar la pretensión. Y en este sentido la STSJ Catalunya de

2.10.2008, que se remite a la del STS de 20.09.2007, que dispone: "Pero antes de proceder a fijar esa indemnización determinada por el daño que indirectamente causó la violación del derecho fundamental, no está de más recordar que conforme a la vigente unificación de doctrina [«irreprochable», desde la perspectiva constitucional: STC 247/2006, de 24/julio, F. 7], para que proceda la indemnización en tales supuestos es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria, «porque no hay que olvidar que superando criterio objetivo inicial [ SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 - ; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), la Sala ha entendido finalmente que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos» [ SSTS 22/07/96 -rec 3780/95 - ( RJ 1996\ 6381) ; 20/01/97 -rcud 2059/96 - ( RJ 1997\ 620) ; 02/02/98 - . rcud 1725/97 - ( RJ 1998\ 1251) ; 09/11/98 -rco 1594/98 -; 28/02/00 -rcud 2346/99 -; 23/03/00 - rcud 362/99 -; 17/01/03 -rcud 3650/01 - ( RJ 2004\ 1478) ; 21/07/03 -rcud 4409/02- (RJ 2003\ 6941 ) ; y 06/04/04 -rco 40/03 - (RJ 2004\ 5150)]. Y al efecto se argumenta, desde el punto de inflexión que supone la STS 22/07/96 [-rco 3780/95 -], que lo establecido en los arts. 15 LOLS ( RCL 1985\ 1980) y 180.1 LPL (RCL 1995\ 1144, 1563 ) «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada Ia vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase" (así, la STS 24/04/07 -rcud 510/06 - (RJ 2007/6371))":

Finalmente, solicita la defensa de los actores una indemnización de treinta mil euros por los perjuicios ocasionados al sindicato CGT, pretensión que debe rechazarse al no ser parte en este procedimiento el citado sindicato, no fijándose tampoco las bases de la pretensión ni acreditándose daño alguno.

Asimismo en el fallo, en consonancia con lo anterior debe añadirse un último párrrafo con el siguiente contenido: "y absuelvo a Nissan Motor ibérica, S.A. de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando sus servicios en Nissan Motor Ibérica, S.A con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales brutos con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido):

Joaquín desde el 1.05.2005, operario, 26.179,60 euros

Santos desde el 23.02.2005, operario, 26.179,60 euros Jose Luis desde el 19.02.1986, operario, 26.179,60 euros

Carlota desde el 16.06.2004, operaria, 26.179,60 euros

Luis Pablo desde el 12.06.2006, operario, 26.179,60 euros

Miguel Ángel desde el 7.02.1990, operario, 26.179,60 euros

Anibal desde el 14.06.2004, operario, 26.179,60 euros

SEGUNDO

La empresa solicitó el 10.11.2008 la extinción de los contratos de 1288 trabajadores siendo la plantilla de 5814. Por resolución del Departament de Treball de 10.12.2008 (ERE 453/08), se acordó autorizar a Nissan Motor Ibérica, S.A la suspensión de los contratos de 3.332 trabajadores de su plantilla durante un máximo de 75 días laborables, que equivalen a 111 días naturales en el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y el 31 de marzo de 2009. (f. 466 a 470)

TERCERO

En fecha 30.03.2009 la empresa solicitó la extinción de los contratos de 153 trabajadores. Por resolución del Departament de Treball de 31.03.2009 (ERE 787/09) se acordó la extinción de 153 contratos de trabajo (f. 495)

CUARTO

En fecha 16.06.2009 la empresa solicitó la extinción de los contratos de 581 trabajadores. Por resolución del Departament de Treball de 29.07.2009 (ERE 1616/09) se acordó la extinción de 548 contratos de trabajo y la de 150 contratos de trabajo con expectativa de retorno si se cumplían las posibilidades de incremento de carga del plan industrial. Contra dicha resolución CGT interpuso recurso de alzada (f. 364 a 378, 488 a 494)

QUINTO

En fecha 24.07.2009 la empresa solicitó la extinción de los contratos de 200 trabajadores. Por resolución del Departament de Treball de 30.07.2009 (ERE 2090/09) se acordó la extinción de 200 contratos de trabajo (f. 488 a 494)

SEXTO

El período preceptivo de consultas del ERE 1616/09 con los representantes de los trabajadores terminó sin acuerdo. Los criterios para seleccionar al personal afectado por el ERE son los siguientes: polivalencia (capacidad para desarrollar las funciones de dos o más puestos de trabajo sin necesidad de una formación compleja), habilidades (capacidad para desarrollar su puesto de trabajo actual o futuro), formación (aprovechamiento del mayor número de cursos de formación directamente relacionados con su puesto de trabajo), y autonomía (capacidad para desarrollar las funciones actuales o futuras sin necesidad de supervisión directa). En segundo lugar seleccionarán los trabajadores con una menor antigüedad y finalmente los trabajadores que ocupen puestos de trabajo que deban ser amortizados. Tales criterios eran los mismos que los empleados en el ERE de 2008 (354 y 355, 488 a 494, testifical...

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