STSJ Galicia 5756/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5756/2010
Fecha03 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0001946 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003905 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM 345/2010 JDO. SOCIAL VIGO-4

Recurrente/s: AUTOMOVILES DE TUY,S.A.

Abogado/a: ALBERTO -VIEJO LOPEZ

Procurador: ANTONIO PARDO FABEIRO

Recurrido/s: Luis Francisco

Abogado/a: ROXELIO FERNANDEZ PORTELA-CIG

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCÍA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3905/2010, formalizado por el letrado D.ALBERTO VIEJO LÓPEZ, en nombre y representación de AUTOMOVILES DE TUY,S.A., contra la sentencia número 392/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 345/2010, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a AUTOMOVILES DE TUY,S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D RICARDO

P. RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Luis Francisco presentó demanda contra AUTOMOVILES DE TUY,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392/2010, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- El demandante D. Luis Francisco, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa AUTOMOVILES DE TUI, SA, desde el día 28-06-99, con la categoría profesional de conductor-perceptor y un salario mensual de 1.399,74 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Computando la antigüedad el salario ascendería a 1.569,74 euros. 2.- Por medio de carta de fecha 03.02.10, se le comunicó que con fecha 04.03.10 causaría baja en la empresa por finalización del contrato de trabajo suscrito el 07-09-05.

  1. - El 07-09-05 se suscribió contrato de relevo respecto del trabajador Dimas, especificándose como fecha de finalización del mismo la de 04.03.10. 4.- Con anterioridad el demandante suscribió diversos contratos temporales, para obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto el de "curso escolar" especificándose el año correspondiente. En ocasiones los contratos temporales suscritos lo fueron para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo. El mismo ha venido prestando servicios para la demandada sin solución de continuidad desde el 28-06-99, sin otras interrupciones que las correspondientes a la prestación por desempleo, que percibía desde la finalización del curso escolar, junio, hasta el comienzo del siguiente, septiembre; y ello cuando el contrato suscrito lo fuera para el "curso escolar". 5.- La empresa además de al transporte escolar, se dedica también a otros servicios. 6.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 23.03.10, la misma tuvo lugar en fecha 13-04-10 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 19-04-10".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 04-03-10 por parte de la empresa AUTOMÓVILES DE TUI, SA, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 25.182 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión"..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AUTOMOVILES DE TUY,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16 de agosto de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 03 de noviembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor, y contra esta decisión recurre la empresa demandada, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita la sustitución del HDP 5º por otro del tenor literal siguiente: "La empresa, además de dedicarse a prestar servicio regular de transporte de viajeros, realiza transporte escolar". La sustitución no se apoya en documento o pericia alguna. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [ sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3

: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias...

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