STSJ Galicia 5654/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5654/2010
Fecha01 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA Secretaria SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ -RMR

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2010 0001240

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003760 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000362 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Lidia

Abogado/a: JOSE CARLOS DAVILA FERNANDEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y otra

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALA PELLON

En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003760 /2010, formalizado por D/Dª Lidia, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000362 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lidia presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA Y Dª Carlota, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Lidia, con D.N.I. NUM000 firmó en fecha 24 de febrero de 2006 con la Conselleria de Educación contrato de duración determinada con la categoría de cuidadora/auxiliar para prestar servicios en el EESP SALAD1NO CORTIZO y para sustituir a la trabajadora DOÑA Marta con código de puesto de NUM001 plaza de laboral fijo discontinuo ausente por I.T. firmando en fecha 27 de marzo de 2006 idéntico contrato para sustituir por la misma causa a DONA Aida en AULAS EDUCACION ESPECIAL EN C.P. y en fecha 21 de abril de 2006 fue cesada por incorporación de la titular citada. Firmó los siguientes contratos: en fecha 5 de mayo de 2006 firmo contrato como cuidadora auxiliar itinerante para sustituir a DOÑA Evangelina ausente por asuntos propios; el 10 del mismo mes para sustituir a DOÑA Otilia ausente por DEBER INEXCUSABLE; el 25 de mayo de 2006 para sustituir a DONA Ana María ausente por I.T. En fecha 20 de septiembre de 2006 firmo contrato de interinidad con la categoría citada y código de puesto de nueva creación de C99.40.O9O con duración hasta que se proceda a la cobertura del puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previsto, se reconvierta, suprima o amortice. Su salario asciende a 1658,01# y es de aplicación a la relación laboral de las partes lo establecido en el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta.

SEGUNDO

En este Juzgado tuvo entrada el día 27 de febrero de 2009 demanda presentada por Doña Carlota en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la demandante a ocupar un puesto vacante compatible con su estado en Pontevedra, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a la adjudicación de la citada plaza, La trabajadora mencionada es personal laboral fijo y prestaba servicios en el CEIP San Xoán Bautista en Cercedo. En fecha 20 de mayo de 2009 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Carlota frente a la XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho de la demandante a ser adscrita con carácter temporal a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, condenando a la demandada a estar y parar por este pronunciamiento y a las consecuencias legales que se deriven del mismo. Citada resolución fue recurrida por la parte demandada, habiendo interesado la trabajadora en fecha 26 de octubre de 2009 la adscripción al puesto del C.E.I .P. de Marcón con el código NUM002, resolviendo la Xunta en fecha 18 de noviembre de 2009 la adscripción temporal de la trabajadora a ese puesto de cuidador/auxiliar. Doña Carlota cesó el día 31 de enero de 2010 de su puesto como oficial de cocina, tomando posesión como cuidadora auxiliar en fecha 1 de febrero de 2010, no llegando a prestar servicios en Marcón sino en Villagarcia de Arousa.

TERCERO

La Xunta comunicó a la demandante su cese con fecha de efectos de 1 de febrero de 2010 por causa de adscripción temporal por causas de salud de Carlota, LABORAL FIJO, presentando papeleta de reclamación previa mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lidia frente a la XUNTA DE GALICIA y DOÑA Carlota absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a optar entre indemnizar o readmitir, y a abonar los salarios dejados de percibir. SEGUNDO.- Para ello, en el único de los motivos de suplicación, sin instar la modificación de hechos probados, señala que se han infringido el artículo 4 del real Decreto 2720/10990 y el artículo 7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, publicado en el DOGF de 3 de noviembre de 2008, argumentando que el cese de la recurrente como consecuencia de la sustitución realizada por una trabajadora con carácter temporal, no queda amparo do por ninguna de las causas legales de cese establecidas legal o convencionalmente, por lo que debe ser calificado como despido improcedente.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, pues la parte no cita la norma procesal en la que se ampara, tal y como establece el artículo 194.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero dicha defectuosa construcción no puede llevar a rechazar el recurso, por cuanto el Tribunal Constitucional ha...

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