STSJ Cataluña 7860/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución7860/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015302

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 1 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7860/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento nº 364/2006 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, FUTBOL CLUB BARCELONA y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Ildefonso contra INSS, MUTUA ASEPEYO, FUTBOL CLUB BARCELONA en reclamación de incapacidad temporal, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora nacida el 9.9.1951, con núm. SS. NUM000, se encuentra en situación de pluriactividad, como autónomo en el RETA (taxista) y en el Régimen General para el FUTBOL CLUB BARCELONA.

SEGUNDO

Por parte de la mutua codemandada se procedió en 30.1.2004 a suspender la prestación de IT desde 30.10.2003 a 30.1.2004 por presentación extemporánea del parte médico de baja y la declaración de actividad. Recibió la comunicación de la mutua en fecha 6.2.2004.

TERCERO

Presentó la declaración y el parte en 30.1.2004. La IT se inició en 15.10.2003. El alta se produjo en 15.4.2005. No consta el diagnóstico.

CUARTO

La base reguladora asciende a 740,70 euros mensuales.

QUINTO

Interpuso reclamación previa en fecha 27.2.2005. En fecha 26.5.2005 presentó demanda. Por auto del juzgado de lo social número 3 de esta ciudad, de 3.11.2005 se tuvo al actor por desistido. Había presentado otra reclamación previa en fecha 14.9.2005. En comparecencia de fecha, 3.11.2005 la actora había manifestado que desistía con reserva de derechos y acciones. Presentó nueva reclamación previa en

27.2.2006. La presente demanda es de 22.5.2006.

SEXTO

El actor está afecto de trastorno depresivo con sintomatología ansiosa intensa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Ildefonso, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que ha denegado el abono del período 30/10/2003 al 30/1/2004 del subsidio de incapacidad temporal, ya que el beneficiario, afiliado al Reta presentó los partes de baja y declaración de actividad de forma extemporánea el 30/1/2004, conforme a los hechos probados 2º y 3º, que no se impugnan. Recurre el trabajador solo al amparo de derecho, alegando que ostenta derecho a la prestación suspendida por la Mutua, conforme al art. 95 LSS .

Para la correcta resolución del presente recurso ha de distinguirse los conceptos siguientes: a) prescripción del reconocimiento del derecho a la prestación; b) efectos económicos del reconocimiento; c) caducidad del percibo de las prestaciones reconocidas; d) caducidad de la instancia en la reclamación judicial. Y todos estos conceptos han de ponerse en relación en el presente caso con e) la automaticidad en el reconocimiento de la incapacidad temporal.

  1. PRESTACIONES DISCUTIDAS, EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS:

    a)la prescripción del reconocimiento del derecho a la prestación, conforme al art. 43.1 LGSS, tiene lugar "a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación". Ello implica que dentro de tales cinco años desde el hecho causante podrá reclamarse el derecho, sin perjuicio de que puedan perderse en su caso los períodos anteriores a los tres meses desde la solicitud, o en su caso un año, como veremos.

    b)Los efectos económicos del reconocimiento son los de "los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud" (art. 43.1 LGSS ).

  2. PRESTACIONES YA RECONOCIDAS, Y POR TANTO NO DISCUTIDAS:

    a)La caducidad del percibo de las prestaciones reconocidas; conforme a la STS 9/10/1992 "tratándose del derecho a cobrar las ya reconocidas, las mensualidades de las periódicas caducan al año de su vencimiento, según resulta de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley [actual 44 ], que resuelve el supuesto del pago mensual de prestaciones ya concedidas o reconocidas, o que comenzaron ya a pagarse («concesión» de las prestaciones, dice el artículo 55.1 ); mientras que el artículo 54.1 [actual 43 ] contempla el caso en que sea preciso decidir si se tiene o no derecho a la prestación, con la retroacción de los efectos del reconocimiento a los tres meses ya dichos en el punto 1 de este fundamento. Esto permite sostener que la caducidad de la pensión periódica supone el previo reconocimiento de la prestación, pues sólo caducan las prestaciones reconocidas".

  3. RECLAMACIÓN JUDICIAL DE LAS PRESTACIONES:

    a)caducidad de la instancia: de carácter meramente procesal, aplicable cuando se han incumplido los plazos para la interposición de la reclamación previa y subsiguiente demanda, conforme al art. 71 LPL, y que no impide su reproducción, y la consiguiente posibilidad de estimación de la misma, siempre que el plazo de prescripción para el reconocimiento de la prestación de cinco años no haya transcurrido, y con el efecto de retroacción de los efectos económicos en los términos correspondientes.

  4. PARTICULARIDAD EN CUANTO A L SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL a)"En este marco de normas, en el nacimiento del derecho de la prestación económica de Incapacidad Temporal, rige lo que la doctrina jurisprudencial denomina principio de «oficialidad», en virtud del cual el reconocimiento del derecho al subsidio no está condicionado a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectivo de modo directo y automático, una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación, por lo que al ser innecesaria la solicitud expresa, no cabe oponer la retroactividad de tres meses que establece el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social ." ( STS 9/10/1992, 1/2/1999, 5/12/2005, entre otras).

    b)Ello implica por un lado que en el Reta la mera comunicación del parte de baja a la Entidad Gestora o...

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