STSJ Comunidad de Madrid 826/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución826/2010
Fecha13 Diciembre 2010

RSU 0003816/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00826/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3816-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1794-09

RECURRENTE/S: NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU

RECURRIDO/S: Petra

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a trece de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 826

En el recurso de suplicación nº 3816-10 interpuesto por el Letrado CARLOS MARTINEZ-CAVA ARENAS en nombre y representación de NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 11.3.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1794-09 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Petra contra, NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U en reclamación de DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.3.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la demanda formulada frente a NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U, declaro el derecho de Dª Petra a que se reconozca el derecho a disfrutar 30 días de vacaciones del año 2009, en el período que se fijará de común acuerdo entre las partes".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Petra presta servicios para la empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.LU, con categoría de Conductor, antigüedad 1 de junio de 2003.

SEGUNDO

En el año 2009, tenía asignado como vacaciones del 1 al 15 de enero y del 16 al 30 de julio.

TERCERO

La actora estuvo en incapacidad temporal desde 7 de diciembre de 2007 al 10 de agosto de 2009.

CUARTO

En la empresa se fijan anualmente las vacaciones estableciendo varios grupos. Cada grupo agrupa a 12 conductores; cada empleado solicita las vacaciones entre septiembre y noviembre, y en diciembre se elabora el calendario.

El período de vacaciones se establece rotativamente cada año en función del número de orden dentro de cada grupo de trabajo de modo que cada trabajador va escogiendo.

Las vacaciones se hacen por quincena y la quincena de verano lleva asociada el disfrute de la otra quincena que no sea en verano.

En la empresa hay un correvacaciones para cada grupo.

QUINTO

La actora ocupaba el nº 2 en el grupo 38 del Centro de Av. De América.

La actora eligió en segundo lugar dentro del grupo 38 las vacaciones, los turnos que constan en el Hecho Probado 2º y se le concedieron.

SEXTO

Las vacaciones para el año 2009 con los períodos fijados fueron firmadas por la empresa y el representante de los trabajadores en el mes de diciembre del año 2008.

SEPTIMO

Se perturba el sistema productivo de la empresa si se tienen que conceder vacaciones fuera de los turnos asignados porque hay una persona como correturnos que cubre las vacaciones de los 12 conductores; por ello, si se tienen cubrir vacaciones fuera del período, cuando se cambian las fechas por estar en incapacidad temporal, la empresa tendría que contratar a más conductores para cubrir las vacaciones de esas personas que estaban en incapacidad temporal en el período pactado como vacaciones.

OCTAVO

La actora, en noviembre, solicitó el disfrute de vacaciones y la empresa le ofreció el disfrute de quince días.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de la actora, declarando su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones del año 2009, en el período que se fije de común acuerdo entre las partes.

El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 10 del convenio 132 de la OIT y del art. 7 de la Directiva 2003 /CE del Parlamento y del Consejo Europeo, además de jurisprudencia al respecto, citando la STS de 3-10-07 y la STS de 24-6-09 y su voto particular. La cuestión litigiosa consiste en determinar si la trabajadora, que tenía asignado como período de vacaciones del 1 al 15 de enero y del 16 al 30 de julio de 2009, y que estuvo en situación de incapacidad temporal del 7-12-07 al 10-8-09, y por tanto no pudo disfrutar de las mencionadas vacaciones, tiene derecho a que se le fije un nuevo período para dicho disfrute, tal como solicitó en el mes de noviembre de 2009.

Tal problema está ya resuelto por la jurisprudencia, en sentido contrario al que propugna la empresa aquí recurrente, desde la STS 24-6-09 que en el propio recurso se cita, con criterios ya consolidados, que han sido mantenidos en diversas sentencias de fecha posterior. Así, la STS 13-7-10 ha declarado lo siguiente:

"La divergencia doctrinal antes reseñada ya ha sido unificada por esta Sala que en su sentencia de 24 de junio de 2009 (RCUD. 1542/08 ), dictada por el Pleno de la Sala, abandonó el criterio mantenido por ella en su anterior sentencia de 3 de octubre de 2007 (RCUD. 5068/05 ), en la que había fijado la doctrina que sigue la sentencia recurrida, abandono motivado por las razones que allí se expresan y que aquí damos por reproducidas. El criterio implantado por nuestra sentencia de 24 de junio de 2009 ha sido reiterado por múltiples sentencias de esta Sala, como las de 18 y 21 de enero de 2010 (RCUD 314 y 546 de 2009 ), 4, 8 y 11 de febrero de 2010 (RCUD 2288, 1782 y 1293 de 2009 ), donde se han reproducido las razones que avalan esa solución que seguimos considerando correcta.

Como se dice en la sentencia de 19 de abril de 2010 "En todas ellas se aplica la doctrina de la primera de las resoluciones citadas, en la que se recuerda que la anterior doctrina unificada sobre esta cuestión, que sentó la sentencia también del Pleno de 3 de octubre de 2.007 (rcud. 5068/2005 ), que es la que se aplicó por la recurrida ahora, pero cuya doctrina fue modificada en la antes citada sentencia del Pleno de 24 de junio de 2.009, atendiendo a la interpretación que la sentencia de 20 de enero de 2.009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha hecho del art. 7.1 de la Directiva 2003/88 / CE, reiterada en la posterior de 10 de septiembre de 2009, asunto C-277/08 ), en las que se llega a la conclusión, desde una nueva hermenéutica de los artículos 40.2 de la Constitución, 38 del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT de que "... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la...

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