STSJ Comunidad de Madrid 1037/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1037/2010
Fecha10 Diciembre 2010

RSU 0001838/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01037/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1838/2010

Sentencia número: 1037/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1838/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Carlos García Ojeda Lombardo en nombre y representación de la empresa CAJA DE AHORROS DE JAEN, contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 1.542/09, seguidos a instancia de DON Eloy, contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho (movilidad funcional), siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El demandante Eloy, ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa CAJA DE AHORROS DE JAEN, desde el día 20-02-1984, con categoría profesional de NIVEL I y un salario día de 199,32 euros.

Segundo

Con fecha 17-02-2009, la Jefatura de Personal comunica al actor que con motivo del cierre de la Oficina de la calle Alcalá n° 27, de Madrid, en que venía prestando susservicios como Director de dicha Oficina, se procede a su traslado, a partir del 1-3-2009, a la Oficina de la misma entidad sita en la calle Padre Damián n° 48, de la misma ciudad, e igualmente se le indica que centre su actividad en la recuperación de operaciones en mora dada la coyuntura general existente.

Tercero

Por correo electrónico remitido por la Jefatura de Personal el 4-9-2009, se le comunica al actor que a partir del día 7 de septiembre de 2009, en la oficina n° 52 de Madrid, sita en la calle Padre Damián n° 48, centro de trabajo en el que desempeña su actividad laboral en la actualidad, además de las tareas que con carácter prevalente ya tiene encomendadas, deberá efectuar las labores de gestión y control de la Caja de la oficina; instrucciones cuyo alcance se ve complementado en el correo de 9-9-2009 donde se añade: "Entendemos que no existe modificación en las condiciones de trabajo y sí solo una reorganización funcional motivada por las necesidades de personal. Por tanto, debes seguir desarrollando desde este mismo momento tu actividad usual en la oficina 0052 donde entre otras funciones no prevalentes, habrás de realizar las relacionadas con las tareas de Caja, tantas veces como fuere preciso a criterio del director de la oficina."

Cuarto

En la Oficina de la calle Padre Damián la Caja de Ahorros Jaén tenía destinadas a dos personas: el Director de la misma y una trabajadora, con adscripción local indeterminada, que cubría las necesidades administrativas y de Caja y que fue trasladada con ocasión de 1a incorporación del actor.

Quinto

Las implicaciones del traslado del centro de trabajo llevado a efecto no se extienden solamente al elemento personal, que con carácter permanente sigue manteniendo dos personas destinadas; sino que la clientela de la Oficina de la calle Alcalá pasa a integrarse a la de Padre Damián, lo que supone un aumento del volumen total de negocio previamente registrado en la segunda.

Sexto

Tras el traslado de la auxiliar de Caja el demandante pasa a suplir sus funciones, que consistían fundamentalmente en la realización de operaciones de Caja, tramitación administrativa y atención telefónica. Lo que impide que, en ausencia del Director -quien reconoce que ha de ausentarse con frecuencia- pueda realizar gestiones de recobro de morosos que impliquen encuentros con los mismos fuera del centro de trabajo.

Séptimo

El día 30-9-2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Eloy contra la CAJA DE AHORROS DE JAEN, debo declarar y declaro nula la orden que se impugna en este procedimiento de 4 de Septiembre de 2009 y debo condenar y condeno a la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración, con los efectos legales que sean inherentes a la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de abril de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de noviembre de 2010, señalándose el día 9 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Caja de Ahorros de Jaén, acabó declarando "nula la orden que se impugna en este procedimiento de 4 de Septiembre de 2009", por lo que condenó a la entidad demandada a "estar y pasar por la anterior declaración, con los efectos legales que sean inherentes a la misma", orden aquélla a la que hace méritos el hecho probado tercero, que no es atacado, y que para mejor conocimiento de la controversia suscitada conviene transcribir, diciendo: "Por correo electrónico remitido por la Jefatura de Personal el 4-9-2009, se le comunica al actor que a partir del día 7 de septiembre de 2009, en la oficina nº 52 de Madrid, sita en la calle Padre Damián nº 48, centro de trabajo en el que desempeña su actividad laboral en la actualidad, además de las tareas que con carácter prevalente ya tiene encomendadas, deberá efectuar las labores de gestión y control de la Caja de la oficina; instrucciones cuyo alcance se ve complementado en el correo de 9-9-2009 donde se añade: 'Entendemos que no existe modificación en las condiciones de trabajo y sí sólo una reorganización funcional motivada por las necesidades de personal. Por tanto, debes seguir desarrollando desde este mismo momento tu actividad usual en la oficina 0052 donde entre otras funciones no prevalentes, habrás de realizar las relacionadas con las tareas de Caja, tantas veces como fuere preciso a criterio del director de la oficina'".

SEGUNDO

Recurre en suplicación la caja de ahorros traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión previa más: la parte recurrente, en el segundo de sus motivos, al igual que el actor, en su escrito de contrarrecurso, se refieren a la modalidad procesal seguida en autos, pues mientras la primera se queja de que la Juez a quo no hiciera ninguna mención a ella, el otro hace valer que se trata de la prevista en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, relativo a la movilidad geográfica y a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, por lo que, a su entender, contra la sentencia recaída en la instancia no procede recurso extraordinario alguno. La razón no acompaña a ninguno de los dos, desde el mismo momento que el cauce procesal elegido no fue otro que el ordinario. Nótese que la demanda no se plantea por modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo de carácter individual, sino por movilidad funcional, para lo que se remite en diversas ocasiones al artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, sin que en ella conste mención alguna al artículo 41 de ese texto legal. Por ello, la Juez de instancia concedió suplicación frente a su sentencia. Lo curioso es que ahora, en esta sede, el actor mantenga que se trata de una modificación de naturaleza esencial, lo que no es así, insistiendo, por su parte, la empresa en que ni...

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