STSJ Galicia 5676/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5676/2010
Fecha10 Diciembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2731/07MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002731 /2007 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Hermenegildo en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000660 /2006 sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-El demandante D. Hermenegildo, con DNI num.: NUM000, socio de la empresa Ferrolana de Profesores de Autoescuela S.Coop.Gallega, en la que desarrollo actividad como trabajador por cuenta ajena desde el 04/06/1979, y en la que solicitó excedencia voluntaria el 29/12/2005 que le fue concedida desde el 14/01/2006 hasta el 13/01/2007, presto servicios desde el 01/02/2006, con categoría profesional de conductor repartidor, por cuenta y dependencia de la empresa Hercules Marine S.L., con la que suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción y en la que causo baja en fecha 28/02/2006 por fin de contrato./.-SEGUNDO.-El demandante solicito en fecha 08/03/2006 alta inicial de prestación por desempleo, que fue degenerada por resolución del demandado de 14/06/2006 por no acreditar la situación legal de desempleo al considerar el contrato suscrito con la empresa Hércules Marine S.L., tras el cese voluntario en la relación laboral anterior, concertado en fraude de ley./.-TERCERO.- Solicitada por el demandante en fecha 10/03/2006 a la empresa Ferrolana de Profesores de Autoescuela S.Coop.Gallega su reincorporación al puesto de trabajo le fue denegada dicha reincorporación por la empresa en fecha 13/03/2006 con expresión de causa de reorganización de toda la estructura de la empresa durante este año y por ese motivo no disponer de ningún puesto vacante en el momento de la solicitud./CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda deducida por DON Hermenegildo contra el SPEE, y con revocación de la resolución administrativa impugnada, debo condenar y condeno al demandado al abono al abono al demandante de las pretaciones por desempleo solicitadas en la cuantía y por el periodo correspondiente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, SPEE, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega en su motivo único infracción por interpretación errónea del art. 203 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 6.4 del Código Civil .

Respecto al problema del fraude de ley en la prestación por desempleo, esta Sala ha afirmado en múltiples ocasiones que, salvo alguna pauta general obvia recogida por la jurisprudencia (tal como que, en general, el fraude no debe presumirse - SSTS 22-12-1997 [ RJ 1997\9530 ] o 18-3-1998 [ RJ 1998\3724] y que tampoco cabe deducirlo, por sí solo, del simple cese voluntario en un primer empleo y de una nueva y posterior contratación, sin razonamiento que enlace ambas circunstancias para deducir la finalidad defraudadora -STS 22-12-1989 ( RJ 1989\9259) entre otras), no es posible establecer una teoría general que responda a todas las situaciones concretas. Sólo el análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurran en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; tales circunstancias, cuando no aparezcan nítidamente aportadas al proceso mediante pruebas objetivamente contrastables, podrán considerarse acreditadas por medio de presunciones o indicios que pongan de relieve ese enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel otro que se trate de deducir, tal como autorizaba el art. 1253 del Código Civil y hoy lo hace con más precisión el art. 386 de la Ley 1/2000 ( RCL 2000\34, 962 ) de Enjuiciamiento Civil, para que puedan apreciarse como medios de prueba.

La existencia o no de la presunción como tal prueba será, pues, competencia fundamental del Juez de instancia, a quien, al igual que sucede respecto de cualquier otro elemento probatorio, y en razón al principio de inmediación, habrá de servirle para alcanzar su convicción, estando obligado, eso sí, a hacer referencia, en los fundamentos jurídicos de su resolución, a los razonamientos que le llevaron a una determinada conclusión, pues dicha obligación es consecuencia implícita de la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de nuestra Constitución (RCL 1978\2836 ; ApNDL 2875), expresamente recogida en el art. 97.2 de la LPL y, como se decía, con más precisión aún hoy en el art. 386 de la LECiv . Sólo si el enlace entre el hecho demostrado y el deducido por el Juez no resistiera un análisis lógico o si estuviera claramente equivocado al contrastarlo con documentos o pericias obrantes en los autos [art.191.b) LPL], el Tribunal de suplicación podría modificar las conclusiones alcanzadas en la instancia.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 6 febrero 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1207/2002 . RJ 2003\3086, el artículo 6.4 del Código Civil habla, como es sabido, del fraude de Ley, y al propósito previene: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». El precepto tiene su origen en la Ley 3/1973, de 17 marzo ( RCL 1973\498 ), de Bases para la modificación del título...

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