STSJ Cataluña 8141/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2010:9707
Número de Recurso6624/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8141/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0010019

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 15 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8141/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 4 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 271/2009 y siendo recurridos Cerámicas del Foix, S.A. y - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Eusebio, contra CERAMICAS DEL FOIX S.A., debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella dirigidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Eusebio celebró contrato de trabajo con la empresa CERAMICAS DEL FOIX S.A., en fecha 28 de marzo de 1989, habiéndose sucedido numerosos contratos temporales, hasta la conversión de su contrato en indefinido en fecha 31 de marzo de 1995. En el momento de la extinción de su relación laboral con la empresa percibía un salario diario con prorrata de pagas extras de 58,97 euros.

SEGUNDO

En fecha 17 de octubre de 2008, la empresa solicitó autorización para la rescisión de contrato de 72 trabajadores por razones de tipo organizativo y de producción. Ante el Tribunal Laboral de Catalunya, la representación de los trabajadores y de la empresa, acordaron fijar como indemnización para los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo 33 días de salario por año de antigüedad con un tope de 20 mensualidades, y un pago único, por una sola vez y lineal, y como complemento indemnizatorio de 2.500 euros.

TERCERO

Por resolución de la autoridad laboral de 9 de diciembre de 2008, se autorizó la extinción del contrato de trabajo de los anteriores trabajadores, fijándose para el cálculo de la indemnización a percibir por Eusebio una antigüedad de 1 de abril de 1992, y un salario mensual con prorrata de pagas extras de

1.568,24 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Eusebio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Cerámicas del Foix S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador Eusebio frente a la empresa CERÁMICAS DEL FOIX, S. A., absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra, se alza en suplicación la parte actora mediante recurso que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

Alega la empresa en la impugnación del recurso la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda del actor alegando que si las decisiones del empresario se ajustan a la autorización contenida en la resolución administrativa dictada en un ERO por la que se extinguen los contratos de trabajo con derecho a percibir las indemnizaciones pactadas con la representación colectiva de los trabajadores, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, cuestión ésta que por ser de orden público procesal debe ser resuelta por la Sala con libertad plena.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo, 4 de junio, 15 y 19 de julio y 28 de septiembre de 1.999 ( en las que se aplica idéntica doctrina a la recogida en las de 5 de junio y 13 de julio de 1999 y 31 de mayo de 2001 ) establecen que en los supuestos en los que el acuerdo administrativo recoge expresamente el nombre del trabajador como uno de los afectados por el expediente de regulación de empleo "existe consenso en la doctrina y de la jurisprudencia en entender que la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción contencioso-administrativa, no porque el problema deje de tener la naturaleza social que tiene cualquier decisión empresarial cuando decide la extinción de una relación laboral, sino porque en tanto en cuanto ha existido un pronunciamiento expreso de la autoridad laboral autorizando la extinción de un concreto contrato por causas económicas o tecnológicas cualquier impugnación del acto empresarial de ejecución de aquella resolución supone, sino formalmente, sí materialmente la impugnación de la decisión administrativa en que aquella extinción se acordó". En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial declara la incompetencia de este orden social de la jurisdicción tanto para conocer de la impugnación directa de un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores (posteriormente homologado por una decisión resolución administrativa - STS de 21 de junio de 1994 -), como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza ( STS de 18 de enero de 1999 y las que en ella se citan, criterio que es el mantenido por la Sala de Conflictos en su Auto de 8 de marzo de 1991). Las sentencias de esta Sala, de 31 de mayo de 2.001 y 30 de octubre de 2.004) se remiten a esta consolidada doctrina al precisar que, "serían de la competencia del orden contencioso- administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa" atribuyendo, de esta forma a la jurisdicción contenciosa, el conocimiento de todas las incidencias relativas a la inclusión o exclusión de trabajadores afectados por el expediente, pero no cuando se discute el "quantum" a satisfacer por causa de la citada autorización, pues "deben diferenciarse... dos clases de pretensiones: las tendentes a impugnar la conformidad a derecho de la resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, y aquellas otras derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex-trabajadores o entre éstos y los órganos gestores públicos de empleo o de la Seguridad Social ... mientras las primeras han de ser conocidas por la jurisdicción Contencioso- Administrativa, las segundas habrán de corresponder, ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social" ( Auto de 8 de marzo de 1991 de la Sala de Conflictos ).(...)".

Pues bien, en el presente caso el recurrente no impugna tanto la adecuación a derecho de la resolución que autoriza la extinción indemnizada de su contrato como el concreto importe de sus económicas consecuencias; cuestión ésta (de «disconformidad» respecto del quantum indemnizatorio) que, conforme a la doctrina anteriormente reseñada y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 14.2 del Decreto Legislativo...

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