STSJ Cataluña 8096/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8096/2010
Fecha14 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072046

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ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 14 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8096/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 4 de Junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1121/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Simón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por jubilación, absolviéndoles de las pretensiones en la misma contenidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Simón con DNI NUM000 prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. en la que causó alta el 18/12/1969 y baja el 01/01/1994 siendo la causa de la baja un expediente administrativo de regulación de empleo.

  2. - El actor solicitó pensión por jubilación el 24/02/1997, y desde 02/01/94 constaba como perceptor de prestación contributiva de desempleo hasta 01/01/96 y de 02/02/96 a 04/03/97 como perceptor de subsidio de desempleo mayores de 52 años. 3.- Por resolución de 11/03/1997 registro de salida 13/03/1997 al actor se le reconoció pensión de jubilación, con efectos de 05/03/1997 sobre una base reguladora de (185.260 ptas.) 1.113,44 euros en un porcentaje del 60%.

  3. - El 12/09/2008 el actor solicitó la revisión de su pensión por considerar que el porcentaje aplicado sobre su base reguladora debía ser superior. Por resolución de registro salida 16/09/2008 se desestimó su pretensión. En fecha 28/10/2008 presentó reclamación previa que se desestimó el 31/10/2008 por la Dirección Provincial del INSS.

  4. - A La fecha de la jubilación del tenia el mismo cumplidos 60 años de edad y acreditaba 37 años cotizados.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de jubilación, se alza en suplicación el beneficiario demandante, que articula sobre un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) LPL, denunciando infracción de la DT 1ª y 2ª de del texto de la LGSS de 1994, de la OM de 1967 y de la DT3ª de la LGSS en su redacción dada por Ley 24/1997, de los artículos

9.3 y 14 CE, de la doctrina del TC representada por las sentencias citadas en el escrito de formalización del recurso y de la doctrina del TS en sentencia de 21-6-2007 .

SEGUNDO

Articula el recurrente su censura jurídica sobre distintas alegaciones, si bien, en esencia, pueden agruparse en dos: a) del origen involuntario de la extinción contractual que terminó con la jubilación del actor a los 60 años, se infiere el carácter forzoso de dicha jubilación, por cuanto que en su origen ésta tuvo un origen involuntario; y b) vulneración del principio de igualdad y no discriminación que representa el tratamiento peyorativo por razón de edad.

Veamos cada una de ellas, siguiendo el criterio previo manifestado por esta misma Sala a partir de su sentencia de 30-4-2010 (rec. 329/10 ). Como se ha dicho, sostiene el recurrente que no accedió a la jubilación de forma voluntaria, sino que fue expulsado del mercado laboral a través de Expediente de Regulación de Empleo que le llevó - forzosamente - a jubilarse a la edad de 60 años. Efectivamente, el ERE establecía ciertas condiciones económicas únicamente hasta la edad de 60 años, debiendo en ese momento pasar el trabajador a la jubilación anticipada de forma forzosa por carencia de ingresos suficientes para subsistir. Con relato lógico de lo antedicho es, en opinión del recurrente, que nos hallamos ante un supuesto de jubilación forzosa que no cumplió con los requisitos constitucionalmente exigibles, por cuanto que el sacrificio impuesto al trabajador no superaría el juicio de necesidad y proporcionalidad exigible en todo supuesto de jubilación forzosa. Así pues, concreta su denuncia el recurrente en la infracción de la OM de 18 de enero de 1967, así como de la DT 3ª LSS, en la redacción dada por la Ley 24/1997, así como el artículo 9.3 CE .

La argumentación del recurrente no puede ser acogida. Tal y como certeramente señala el recurrente en su escrito de suplicación, en la última década se ha asistido a relevantes cambios normativos - que acompañado de la interpretación jurisprudencial sobre los ceses forzosos - han tendido a disminuir la penalización de quienes fruto de un cese involuntario en el trabajo terminan abocados a una jubilación anticipada. Así, para los mutualistas a 1-1-1967, a partir de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social, se establecía la aplicación de un coeficiente reductor del 7% cuando se hubiese cotizado al menos cuarenta años y el cese en el trabajo se produjese en virtud de causa no imputable a la voluntad del trabajador. Dada la importancia concedida al requisito de involuntariedad en la extinción respecto al cálculo de la pensión de jubilación, la propia Ley 24/1997 trataba de aclarar su significado, señalando que "se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma». Posteriormente, el artículo 4 del Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, y confirmada por el artículo 4 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, con el mismo título que el Real Decreto-Ley actualizaron para reducir los coeficientes reductores. Y más recientemente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en la que se materializan las aspiraciones del Acuerdo de medidas para la reforma de...

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