STSJ La Rioja 343/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2010
Fecha20 Diciembre 2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00343/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2010 0100284

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000347 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000106 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Isaac

Abogado/a: ALICIA MARTINEZ OCHOA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSORCIO DE HARINAS, SL., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: JOSE L. JIMENEZ LOSANTOS

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 343/10

Rec. 347/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :

En Logroño, a veinte de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 347/10, interpuesto por D. Isaac, asistido por la letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa, contra la sentencia nº 229/10 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veinte de abril de dos mil diez, y siendo recurridos CONSORCIO DE HARINAS, S.L., asistido por el Letrado D. José L. Jiménez Losantos, y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Isaac se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra CONSORCIO DE HARINAS, S.L. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinte de abril de dos mil diez, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Isaac ha prestado servicios para la empresa Consorcio de Harinas, S.L., que se dedica a la actividad de Harinas, a medio de contrato indefinido, desde el 9 de julio de 2007, con la categoría profesional de Oficial Primera Constructor, y con un salario diario bruto de 77,85 Euros, incluidas pagas extras. No ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

Con fecha 15 de enero de 2010, D. Isaac recibe de la empresa carta de fecha 14 de enero de 2010 del siguiente tenor:

"Por la presente la dirección de esta empresa se ve en la obligación de notificarle y con efecto de esta fecha que no le queda otra solución que proceder a su despido del puesto de trabajo que en ella ocupa. Trascurrido estos días en que usted ha permanecido en situación de baja y posteriormente disfrutando las vacaciones reglamentarias, el equipo de conductores e camión de esta empresa ha venido funcionando correctamente, habiendo manifestado alguno de ellos que su incorporación iba a producir algunos problemas inexistentes cuando usted no se encontraba prestando servicios.

Es por ello por lo que nos vemos obligados a adoptar la decisión que con este escrito se le notifica.

No obstante todo ello, y en evitación de las molestias e inconvenientes que toda reclamación comporta, reconociendo la improcedencia de este despido se va a proceder a depositar, en la forma prevista legalmente, el importe de la suma indemnizatoria que por tal reconocimiento le corresponde, y que asciende a 9.059,36 Euros.

Asimismo ponemos a su disposición, en las oficinas de esta empresa, la correspondiente liquidación de su contrato de trabajo, que se le ha de abonar en la forma en que habitualmente se lleva a cabo el pago del salario".

Consta documentado que tal importe es consignado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

TERCERO

D. Isaac en fecha 20 de noviembre de 2009 remite escrito a la empresa en que comunica que el día 19 de noviembre de 2009 en el camión que conduce le falló el embrague dos veces y decide informarles pues es la quinta vez que pasa la misma avería.

CUARTO

El día 25 de noviembre de 2009 se remite carta desde la Comisión Ejecutiva Regional Agroalimentaria de UGT a la Dirección de la empresa poniendo en conocimiento que D. Isaac se encuentra en situación de IT por la ansiedad que le están provocando hechos acontecidos en el ámbito laboral por cuanto se indica se está haciendo acoso psicológico laboral hacia este trabajador por parte de uno de los encargados. Se relatan unos hechos ocurridos el día 27 de octubre de 2009 respecto a incidente de carga para Santander, así como que el camión que conduce sufre averías continuamente quedándose parado en plena carretera y que ha sido objeto de sanción administrativa por no llevar los neumáticos en buen estado.

QUINTO

Con fecha 24 de noviembre de 2009 D. Isaac cursa baja laboral con diagnóstico de depresión, siendo dado de alta el día 11 de diciembre de 2009.

Conforme a escrito que obra en las actuaciones, a petición de D. Isaac pasa a disfrutar de vacaciones desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2010.

SEXTO

El mantenimiento de los camiones en la empresa se viene realizando por medio de servicios externos encargándose los propios conductores de llevarlos a los talleres correspondientes en función de la avería y de la marca del camión. Asimismo los conductores se encargan de revisar el mantenimiento del camión y acudir a realizar el mismo cuando conviene, sin que la empresa lleve mayor control ni exija especiales formalidades para que se realice el mismo en los citados servicios externos.

SÉPTIMO

En fecha 27 de octubre de 2009 tras realizar viaje a Santander en la mañana por parte del Encargado de la Empresa, D. Jesus Miguel, se ordenó a D. Isaac que volviera cuanto antes a la fábrica para cargar y salir de madrugada nuevamente para un pueblo de Santander, surgiendo discrepancia sobre la posibilidad o no de cumplir con las horas de descanso, determinándose finalmente por el Encargado que hiciera el servicio otro camionero de la empresa. No consta ninguna otra discrepancia con el Encargado.

OCTAVO

D. Isaac informalmente comunicó en una conversación a D. Ceferino que si éste no continuaba él se presentaría como candidato en su momento a las elecciones sindicales para Delegado de Personal. Tal cargo lo ostenta D. Ceferino con mandato que ha durar por lo menos dos años más, y éste no comunicó a nadie tal conversación a la que tampoco dio mayor consecuencia atendiendo al tiempo que restaba para vencer el mandato.

NOVENO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación ha resultado intentado sin efecto.

FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isaac contra Consorcio de Harinas, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos articulados contra ella por la actora."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Isaac, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de instancia, desestimó la demanda interpuesta en materia de despido por D. Isaac contra la empresa "Consorcio de Harinas, S.L.", absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos articulados en su contra.

Disconforme con la resolución mencionada, recurre en suplicación la representación letrada del trabajador, planteando su recurso sobre la base de tres motivos distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, deduce la parte que recurre el primero de los motivos del recurso, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento procesal inmediatamente anterior a producirse la infracción de las normas y garantías del procedimiento que se dicen ocurridas.

En concreto, la parte recurrente afirma que la sentencia del juzgado vulnera el contenido del artículo 218 de la LEC, aseverando que la resolución es incongruente pues no da respuesta a la solicitud de declaración de improcedencia que se solicitaba de forma subsidiaria en el escrito iniciador de las actuaciones.

De igual modo se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE ; el artículo 248.3 de la LOPJ ; y el artículo 97.2 de la LPL, al apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida.

Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada es preciso tener en consideración lo siguiente: En la demanda interpuesta ante el juzgado, la parte demandante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó del órgano judicial el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se declarara la nulidad de la decisión de despido adoptada por la empresa, o de forma subsidiaria, se declarara la improcedencia de dicho despido. De esta manera, la parte demandante solicitó la condena de la mercantil demandada a la readmisión del demandante, o a que, en caso de declaración de improcedencia, a su opción se le readmita o se le indemnice a razón de 45 días de salario por año trabajado, sin perjuicio de la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del procedimiento.

Como se desprende del inalterado, por inatacado, relato de hechos probados, y como se desprende igualmente de las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, la empresa demandada en la misma carta de despido remitida al trabajador el 15 de enero de 2010, reconoció la improcedencia del despido y consignó la cantidad correspondiente a la indemnización derivada de este reconocimiento en el juzgado de lo social nº...

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