STSJ Galicia 2050/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2050/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2697/2008-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintinueve de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002697/2008 interpuesto por GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lidia, Rosa, Ana María, Claudia

, Guadalupe, Petra, María Cristina, Carlota, Frida, Ofelia, Marí Jose, Candelaria, Jacinta, Raquel, Adelaida en RECLAMACION DE CANTIDAD siendo demandada GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000817/2007 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Candelaria, Doña Rosa, Doña Raquel, Doña Jacinta, Doña Carlota, Doña María Cristina, Doña Petra, Doña Adelaida, Doña Guadalupe, Doña Frida, Doña Ofelia, Doña Lidia, Doña Marí Jose, Doña Ana María y Doña Claudia, prestan servicios para la mercantil GESTION SANITARIA GALLEGA SL, en la Clínica Nuestra Señora de Fátima, con la categoría profesional de auxiliares de clínica/sanitarios./

SEGUNDO

Por medio de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de abril de 2007, dictada en proceso de conflicto colectivo, tras reclamar en demanda el comité de empresa que se reconociera a los trabajadores el descanso diario de 20 minutos como jornada laboral efectiva, se declaro que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a que se reconozca los veinte minutos de descanso diario, como jornada laboral efectiva./

TERCERO

Como quiera el Convenio Colectivo del sector establece una jornada anual de 1.770 horas, el valor de la hora de trabajo efectivo para el 2005 asciende a 5'51 # y para 2006 a 5'72 #./

CUARTO

Las demandantes han prestado servicios durante los años 2005 y 2006, las siguientes jornadas efectivas, una vez descontados periodos de descanso, vacaciones, bajas por incapacidad temporal y otras suspensiones de contrato de trabajo: 1.- Doña Candelaria, 150 y 233, respectivamente. 2.- Doña Rosa, 243 y 133. 3.- Doña Raquel, 182 y 126. 4.- Doña Jacinta, 152 y 194. 5.- Doña Carlota, 222 y 215.

6.- Doha María Cristina, 104 y 232. 7.- Doña Petra, 241 y 240. 8.- Doña Adelaida, 144 y 238. 9.- Doña Guadalupe, 265 y 255. 10.- Doña Frida, 213 y 183. 11.- Doña Ofelia, 223 y 222. 12.- Doña Lidia, 267 y 256. 13.-Doña Marí Jose, 239 y 167. 14.- Doña Ana María, 207 y 237. 15.-Doña Claudia, 149y 148./QUINTO.- Doña Raquel, Doha Jacinta, y Doha María Cristina perciben un complemento mensual de regularización de descansos por un importe de 70'27 #./SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 2 de noviembre de 2007, la misma tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2007, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por las demandantes, debo condenar y condeno a la empresa GESTIÓN SANITARIA GALLEGA SL a que abone a las demandantes las siguientes cantidades:

1.- Doña Candelaria, 721,03 #. 2.- Doña Rosa, 701,15 #. 3.- Doña Raquel, 575,54 #. 4.- Doña Jacinta, 650,22 #. 5.- Doña Carlota, 819,13 #. 6.- Doña María Cristina, 634,48 #. 7.- Doña Petra, 901,84 #. 8.- Doña Adelaida, 719,54 #. 9.- Doña Guadalupe, 974,65 # 10.- Doña Frida, 741,45 #. 11.- Doña Ofelia, 834,34 #. 12.- Doña Lidia, 980,24 #. 13.-Doña Marí Jose, 758,73 #. 14.- Doña Ana María, 833,55 #. 15.- Doña Claudia, 556,84 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin interesar la revisión fáctica, la demandada anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (2) la infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, (3) la infracción del artículo 3 del Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, (4) la infracción de los artículos 3 y 6 del Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, y del artículo 6 del Convenio Colectivo del sector hospitalización e internamiento de Galicia, DOG de 13.2.2004, (5) la infracción del artículo 6 del Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, en relación con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y (6) la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 4 del Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, y de la jurisprudencia aplicable.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, las trabajadoras demandantes, ahora recurridas, solicitan, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

La Sala ya ha resuelto supuestos idénticos al que se examina concretamente en su sentencia de 29 de marzo de 2012, (Rec.2615/08 ) concluyendo lo siguiente, que ha de ser mantenido en tanto no consta ni situaciones fácticas ni jurídicas que lleven a modificar tal criterio.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta en que, como el derecho reclamado en la demanda rectora de actuaciones deriva de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, la Sentencia de 10 de abril de 2007 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, donde se declararon computables como de trabajo efectivo los 20 minutos de descanso de bocadillo, no se puede condenar a la empresa recurrente a abonar periodos anteriores a la fecha de dicha sentencia, que, a juicio de la recurrente, tiene efectos ex tunc. Tal denuncia jurídica resulta rechazable. Las sentencias no son fuentes del derecho positivo, una condición que, en nuestro ordenamiento jurídico, ostentan, según el artículo 1 del Código Civil, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Por lo tanto, las sentencias, como no crean derecho, no pueden tener una eficacia temporal diferente e independiente a la de la fuente del derecho que aplican e interpretan. Aplicando estas ideas al caso de autos, si la sentencia de conflicto colectivo se ha limitado a interpretar el Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, su eficacia temporal será la de este convenio.

TERCERO

En cuanto a la infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores -que se instrumenta como subsidiaria de la anterior denuncia, es decir para el caso de que no sea estimada-, se argumenta en que, como la papeleta de conciliación de la que deriva este juicio se presentó el 29 de octubre de 2007, se encuentran prescritas las cantidades anteriores en un año, sin que el proceso de conflicto colectivo hubiera interrumpido la prescripción porque esta demanda se presentó con posterioridad a la resolución del conflicto colectivo. Tal...

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