STSJ Galicia 1816/2012, 28 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1816/2012 |
Fecha | 28 Marzo 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3016/2008-RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DOCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003016 /2008 interpuesto por Gervasio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Gervasio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado DIRECCION001 CB, FADESA INMOBILIARIA SA, Abel, Bernardino, Felicisimo, Ismael, Matías, Ricardo, Virgilio, Juan Carlos, Alonso, Carlos . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000311 /2005 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Gervasio, con DNI NUM003, prestó servicios para los codemandados
-
Carlos, D. Ricardo, D. Virgilio y D. Juan Carlos, integrantes de DIRECCION001 Comunidad de Bienes desde el 23 de noviembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2005, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de "obra en Ourense", con la categoría profesional de peón y salario, según convenio colectivo, de 806,34 de salario base.
A partir del 12 de enero de 2005, el demandante comenzó a prestar servicios para Grupo
-
B. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de "obra en Jaca."
La Comunidad de Bienes demandada abonó al demandante las cantidades siguientes:
- noviembre 2004 (8 días): 269,60 # brutos (248,16 # netos)
- diciembre 2004: 1.000 #
- enero 2005 (11 días): 370,70# brutos (341,22# netos) Dicha demandada no ha abonado al demandante los importes siguientes (Total:
139,85 #):
- diciembre 2004: 10,99 # brutos
- vacaciones no disfrutadas: l28,86 #
Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por O. Gervasio contra DIRECCION001
C.B, FADESA INMOBILIARIA S.A, D. Ricardo, a Virgilio, D. Juan Carlos, y D. Carlos, debo condenar y condeno solidariamente a dicho demandados a abonar al demandante la cantidad de 139,65 #, con el interés moratorio del 10 %.
Quedan absueltos Abel, Bernardino, Felicisimo, Ismael, Matías, Alonso de las pretensiones en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y condena a los demandados a que abone a los actores la suma de 139.65 Euros más 10% en concepto de mora, recurre en suplicación la parte actora, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 191,a de la LPL nulidad de actuaciones a fin de que se repongan los autos al estado en el que se encontraban al momento de haberse infringido la normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Sostiene el recurrente que en el acto del juicio impugnó los documentos (nominas) aportadas por la demandada, por no ser la firma del actor, por lo que estamos ante el supuesto contemplado en el art 86,2 de la LPL, con relación al cual el juez debió de suspender las actuaciones y conceder a la parte actora un plazo de 8 días para que aportara el documento que acreditara haber presentado querella criminal por falsedad documental, y al no haberlo hecho así provocó indefensión a dicha parte.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere la vulneración de preceptos o garantías del procedimiento que hayan producido efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en la LOPJ, de acuerdo con unánime doctrina de suplicación y en línea con el criterio uniforme del TC, al señalar que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho a la defensa " y tampoco " cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equiparase con cualquier infracción o vulneración de las normas procesales, sino cuado únicamente el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa.
Y en el caso que nos ocupa si...
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