STSJ Islas Baleares 191/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2012
Fecha28 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 72/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Ignacio Y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.

Recurrido/s: Ignacio Y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 427/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 191/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 72/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de D. Ignacio, y por el Sr. Letrado D. Ricardo González Zayas, en nombre y representación de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 427/2008, seguidos a instancia de la citada parte D. Ignacio, frente a Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO

J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 03.11.1998, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2007 el actor recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad, de trabajo en festivo, plus de radioscopia la cantidad de 15.813,06839 #. De ello se desprende un valor hora de 8,87 #. Además cobró en concepto de plus de transporte y vestuario 2.151,42 #. Realizó un total de 284,93 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria por las que percibió 2.111,17 #, de lo que resulta un precio hora de 7,41 #.

Los anteriores extremos se deducen de la documentación aportada por la empresa cumplimentando el requerimiento efectuado por diligencia final que acompañó al escrito de 28.5.2010.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 06.05.2008. Se celebró acto de conciliación el 14.05.2008 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda formulada por Ignacio frente a "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.". Debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 416,15 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y por la de D. Ignacio, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las representaciones de ambos; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha doce de marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación el recurso formulado por la empresa, en el que por la vía del art. 191 c) LPL, se formula el único motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea de la jurisprudencia establecida en la sentencia 21 de febrero de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 33/2006 ), en relación los arts. 35 ET y 66 y 72 del colectivo estatal de empresas de seguridad para 2005-2008, sosteniendo que deben excluirse del cómputo del valor de las horas extraordinarias los pluses de nocturnidad y festivos, ya que la empresa los ha tenido en cuenta cuando las horas extraordinarias se realizaron en horario nocturno o en días festivos, mostrando su conformidad con la exclusión, que la sentencia declara, de los pluses de distancia y transporte y plus de vestuario, en el cálculos del valor de las horas extras.

La cuestión litigiosa queda reducida a determinar, si para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, procede la exclusión de los pluses de nocturnidad y festivos, que la parte recurrente trata de justificar en el hecho de que no retribuyen la jornada ordinaria del trabajador sino la realización del trabajo en unas circunstancias especiales (nocturno, festivo). Se arguye que el demandante ha cobrado los pluses contenidos en el art. 69 del Convenio Colectivo durante todas las horas que realizó con derecho a dicho plus, tanto si eran dentro de la jornada ordinaria como extraordinaria; aduce que la empresa ha aportado los cuadrantes, que resultan del volcado de las nóminas, en los que se refleja donde ha realizado la jornada laboral el trabajador, cuantas horas ha realizado por días y de estas horas cuales son diurnas y cuales nocturnas.

La cuestión ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en sentido favorable a la postura que defiende la empresa demandada, ahora recurrente mediante Sentencia 1 de marzo de 2012 (RCUD 4478/2010 ), en la que precisamente se resolvió un recurso contra una sentencia de esta sala, que para determinar si los pluses controvertidos plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo, han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses.

El artículo 69, bajo el epígrafe "completos de puestos de trabajo" de su apartado g) dispone: "Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo, se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.". El apartado h) establece "Plus de Fin de semana y Festivo. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0'74 # durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0'77 # para el año 2006, 0'80 # para el año 2007 y 0'83 # para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para...

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