STSJ Islas Baleares 155/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2012
Número de resolución155/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00155/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 41/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Gumersindo, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

Recurrido/s: Gumersindo, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 475/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 155/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 41/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Gumersindo, y por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Morey Deyá, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha catorce de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 475/2008, seguidos a instancia de D. Gumersindo, frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1.7.2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor ha percibido por la jornada ordinaria de trabajo las siguientes cantidades desglosadas por conceptos: salario base 4.690,14 #; plus de transporte 408,00 #; plus de vestuario 402,96 #; peligrosidad 54,00 #; nocturnidad 344,66 #; plus por trabajar en festivo 278,22 #; pagas extraordinarias

1.388,46 #. Total 7.566,44 #. Además realizó 358,35 horas extraordinarias que le fueron abonadas a 7,10 #/ hora, recibiendo un total de 2.544,31 # por este concepto.

En 2006 el actor ha percibido por la jornada ordinaria de trabajo las siguientes cantidades desglosadas por conceptos: salario base 1.621,74 #; plus de transporte 140,50 #; plus de vestuario 139,30 #; peligrosidad 24,00 #; complemento navidad 57,44 #; nocturnidad 142,96 #; plus por trabajar en festivo 117,24 #; pagas extraordinarias 481,38 #. Total 2.724,56 #. Además realizó 160,83 horas extraordinarias que le fueron abonadas a 7,29 #/hora, recibiendo un total de 1.172,45 # por este concepto.

En 2007 el actor ha percibido por la jornada ordinaria de trabajo las siguientes cantidades desglosadas por conceptos: salario base 2.886,90 #; plus de transporte 250,12 #; plus de vestuario 247,97 #; peligrosidad 52,00 #; nocturnidad 114,00 #; plus por trabajar en festivo 112,80 #; pagas extraordinarias 859,25 #. Total

4.523,04 #. Además realizó 79,28 horas extraordinarias que le fueron abonadas a 7,41 #/hora, recibiendo

587,46 # por este concepto.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 8.2.2008. Se celebró acto de conciliación el 18.2.2008 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 771,11 # en los términos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: " Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Gumersindo frente a "Securitas Seguridad España, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 198,22 #".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Sr. Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Gumersindo, y por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Morey Deyá, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las respectivas representaciones; siendo admitidos a trámite dicho recursos por esta Sala, por Providencia de fecha dos de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda del trabajador se alzan en suplicación ambas partes, planteando sus recursos en los mismo términos en que lo hicieron en anterior recurso de suplicación núm. 56/2011, resuelto por sentencia de 30 de marzo de 2011, a cuyos fundamentos procede reproducir.

En primer lugar se pasa a analizar el recurso de la empresa quien, en primer término, por la vía del apartado a) del art. 191 de la LPL, solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido el art. 43 de la LEC, relativo a la prejudicialidad civil. Según su parecer, el hecho de que la Sala de lo Social del TS tenga pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por diversas asociaciones empresariales de seguridad contra la SAN 21/2010, de 5 de marzo, justificaba la solicitud efectuada por la empresa de excepción de prejudicialidad, de suerte que el procedimiento debería haberse suspendido hasta que se dictase la correspondiente sentencia por el Alto Tribunal. A tal efecto, se cita diversa doctrina judicial, como la STSJ de Catalunya núm. 8750/2009 .

El motivo debe ser desestimado. La doctrina judicial citada no analiza supuestos análogos al presente. Por ejemplo, la mencionada STSJ de Catalunya se refiere a la suspensión de un proceso individual, cuyo objeto es la interpretación y aplicación del art. 35 del ET en el sentido de determinar qué conceptos debían entenderse incluidos en el cálculo de la hora ordinaria como elemento necesario y previo a la determinación de la cuantía de la hora extra. La pretendida suspensión del proceso individual se fundamentó en la falta de firmeza de la SAN de 21 de enero de 2008, por la que se estimaba la demanda de conflicto colectivo formulada por la asociación de empresas del sector. En este orden de cosas, el objeto del pleito dirimido por la Audiencia Nacional era una declaración de sobre la interpretación realizada por la asociación empresarial del art. 35.2 del ET . En concreto, se solicitaba que el valor de la hora extraordinaria se obtuviese a partir del de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo sin computar todos aquellos conceptos que compensaban de un modo específico la realización del trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encontraban retribuidas por el complemento salarial correspondiente. Ante tal supuesto, la aludida STSJ de Catalunya declaró la nulidad de la sentencia de instancia a fin de reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que, con suspensión de las actuaciones, se...

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