STSJ Galicia 1766/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1766/2012
Fecha26 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3883/2008-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILTMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

A CORUÑA, 26 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3883/2008 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de LUGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Graciela y Dª Regina . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 76/2008 sentencia con fecha doce de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Regina, con D.N.I. n° NUM000, y nacida el 22 de octubre de 1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados para la empresa demandada MARÍA CRISTINA LEGIDO SOUTO (LIBRERÍA SOUTO), que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la actora MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO./ SEGUNDO.-La trabajadora demandada tiene su domicilio en Esperante, Lugo, URBANIZACIÓN000 n° NUM001, y el centro de trabajo de la empresa para la que trabaja se encuentra en la Plaza Mayor de Lugo./ TERCERO.- El 4 de abril de 2007, entre las 9'30 y las 10 horas, la demandante sufrió un accidente de tráfico en la CALLE000 de la ciudad de Lugo./ La fecha en que se produce el accidente corresponde a una semana no lectiva, con motivo de la Semana Santa, y cuando se produjo la demandante acababa de dejar a sus dos hijos en el domicilio de su madre, Dña. Erica, sito en la calle en la que tuvo lugar./ CUARTO.- En la fecha indicada el demandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) emitió un parte de baja de la actora, con diagnóstico de accidente de tráfico, contusión torácica./ QUINTO.- El horario de trabajo de la demandante es, de lunes a sábados, de 9'45 a 13'30 horas, y de 16'30 a 20 horas./ SEXTO.- Tramitado expediente de determinación de contingencia, en fecha 7 de agosto de 2007 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dicta resolución declarando el carácter común (accidente no laboral) del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 4 de abril de 2007./ SEPTIMO.- La actora formulo reclamación previa en fecha 12 de septiembre de 2007, que fue estimada en resolución de 4 de diciembre de 2007, que declaró el carácter profesional, accidente de trabajo, de la situación de incapacidad temporal".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra DNA. Regina, la empresa MARIA CRISTINA LEGIDO SOUTO (LIBRERÍA SOUTO) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por la actora MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en la que se pretendía se declarara que el accidente de tráfico sufrido por la codemandada, y consiguiente I.T., tiene la consideración de accidente no laboral y consecuentemente las prestaciones que se deriven del mismo deben de abonarse como derivadas de tal contingencia, interpone recurso la representación letrada de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, construyendo su recurso en base a un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la LPL, en la que alega la infracción del art. 115.2.a) de la LGSS . Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

El tema objeto de la litis lo constituye la determinación de si el accidente que sufrió la codemandada puede ser o no calificado de «in itinere», a cuyo propósito en la L.G.S.S. se sanciona como accidente de trabajo toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, de modo que se de una relación de causalidad entre el daño producido y la tarea desempeñada, bien porque el evento derive de la fuerza directa de los elementos empleados al ejecutar aquélla o bien de las circunstancias derivadas de la actividad profesional, para que un acaecimiento dañoso para el trabajador tenga el carácter de...

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