STSJ Navarra 292/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2011
Fecha30 Septiembre 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 292/11

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª Visitacion, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por, Jesús Carlos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declarando el despido improcedente, condenando en este caso a la Empresa a indemnizar al trabajador con 6063,00 #, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre despido improcedente deducida por D. Jesús Carlos frente a Eulen Seguridad SA, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 30 de noviembre de 2010, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 5.301,90 euros (s.e.u.o; 117,82 euros al día x 45 día), y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la presente sentencia caso de que en ese periodo de devengo se extinga el contrato de interinidad que han suscrito las partes litigantes con posterioridad al despido. En el caso de que la empresa demandada opte por el abono de la indemnización podrá descontarse del importe antes indicado de 5.301,90 euros la suma de 411,14 euros que ya le ha abonado en concepto de indemnización por la finalización del contrato por obra o servicio determinado."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús Carlos viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Eulen Seguridad SA desde el 15 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de escolta, y percibiendo un salario regulador diario de 117,82 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada el 15 de diciembre de 2009, en el que se pacta la prestación de servicios como escolta y una duración desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el fin de obra. En la cláusula sexta del contrato se remite a "anexos". En el anexo suscrito en la misma fecha se indica bajo la referencia objeto de contrato lo siguiente: "El presente contrato de duración determinada se realiza para la realización de la obra o servicio consistente en la protección de CORRETURNOS que se mantendrá mientras EULEN SEGURIDAD SA mantenga la contrata de arrendamiento de servicio de protección de personalidades de Navarra adjudicada por el MINISTERIO DE INTERIOR. Al término de ésta quedará extinguido el contrato de trabajo presente, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". En el apartado cuarto del anexo se indica que "dadas las especiales características del servicio se establecen como causas de extinción del presente contrato, la renuncia de la personalidad asignada al trabajador a la protección concedida por el Ministerio del Interior, así como la decisión unilateral de la empresa como consecuencia del desarrollo inadecuado en sus funciones. Ambas son condiciones resolutivas que conoce y acepta expresamente el trabajador". TERCERO.- Con posterioridad, el 27 de febrero de 2010, las partes suscribieron un acuerdo individual por el que modifican la cláusula sexta del contrato de trabajo y añade una cláusula tercera adicional y una sexta adicional, quedando con la siguiente redacción. - "Sexta: El presente contrato de duración determinada se realiza para la obra o servicio que consiste en la realización de protección de personalidades: de Vicioso (...) para el Ministerio del Interior que se mantendrá mientras EULEN SEGURIDAD SA mantenga la contrata de arrendamiento del servicio adjudicada por el MINISTERIO DE INTERIOR. Al término de ésta quedará extinguido el contrato de trabajo presente, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". -"Tercera Adicional: Dada las especiales características del servicio, se establece como causa de extinción del presente contrato, la renuncia de la personalidad asignada al trabajador Vicioso (...) a la protección concedida por el Ministerio del Interior, condición resolutiva que conoce y acepta expresamente el trabajador". - "Sexta Adicional: Por tratarse de la realización de funciones en las que la confianza de las partes intervinientes es esencial (empresa-trabajador-cliente), expresamente pactan las partes que el trabajador retornará a la realización de las funciones propias de la categoría, percibiendo la retribución correspondiente a dicha categoría, por cualquiera de las causas que a continuación se exponen, debiendo únicamente mediar comunicación previa, sin que se exija la justificación de las razones aducidas: - Por deseo del cliente ( Vicioso ). - Por voluntad del trabajador. -Por decisión unilateral de la empresa, consecuencia del desarrollo inadecuado de sus funciones. De acuerdo con lo anteriormente previsto, de ser retirado o retirarse el trabajador de las funciones de escolta, el presente pacto funcional quedará automáticamente derogado sin que genere derecho a indemnización" (documento modificativo del contrato que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). CUARTO.- El 22 de noviembre de 2010 el Comité de Empresa adoptó la decisión de solicitar a la empresa que "ante futuras reducciones de servicios por parte del Ministerio de Interior, la empresa lo lleve a cabo como marca el Convenio Colectivo en todos los casos de finalización parcial de servicios de obra o servicios determinados" (art.15 del Convenio). Tal "petición" fue aceptada por la empresa y así se lo comunicó al Comité de Empresa el 25 de noviembre de 2010 (documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da aquí expresamente por reproducido). QUINTO.- La empresa demandada tiene suscrito contrato de arrendamiento de servicios con el Ministerio de Interior, desde hace varios años, que se viene prorrogando anualmente, para la protección y seguridad de personas y bienes en el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra. En el contrato suscrito se fija un módulo económico por servicios, que se indica que se abonará al adjudicatario mediante pagas periódicos mensuales. El módulo económico se va modificando al alza o la baja según la cancelación de servicios o asignación de otros nuevos, por lo que la empresa factura al Ministerio de Interior en función del número de personas a las que protege. SEXTO.- El Ministerio de Interior comunicó a la empresa demandada que con efectos del 1 de diciembre de 2010 se cancelaban los servicios de protección de las personalidades identificadas como NUM000 y NUM001 . La empresa comunicó al Comité de Empresa esta circunstancia y que iba a proceder a la extinción del contrato de trabajo del personal con menor antigüedad en la empresa. SÉPTIMO.- En fecha 26 de noviembre de 2010 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 30 de noviembre de 2010, siendo la causa de la extinción la cancelación del servicio de protección de personalidades comunicada por el Ministerio del Interior en relación a los prestados a las personas con indicativos NUM000 y NUM001 . También se indica en la comunicación que "de conformidad con la modificada cláusula sexta en su contrato laboral que vincula su vigencia a la del contrato mercantil suscrito por esta empresa con el Ministerio de Interior y dada la reducción del servicio y siendo que es usted una de las dos personas con menor antigüedad, le comunicamos que conforme a lo establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación queda extinguido su contrato de trabajo con efectos de 30/11 de 2010" (comunicación empresarial que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). OCTAVO.- El otro trabajador al que la empresa le ha comunicado la extinción de su contrato de obra o servicio determinado por la cancelación parcial del servicio de protección de personalidades es D. Fausto . NOVENO.- El 26 de mayo de 2010 la empresa demandada había procedido a extinguir el contrato de trabajo, de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio, de uno de sus trabajadores de categoría de escolta (D. Imanol ) por reducción del servicio de protección NUM002

. Impugnada judicialmente la extinción las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio en el Juzgado de lo Social Nº Dos de esta Ciudad con fecha 30 de noviembre de 2010, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo a Imanol su readmisión "en base a lo dispuesto en el art.15 del Convenio Colectivo de aplicación y en virtud del acuerdo de empresa...

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