STSJ La Rioja 102/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución102/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 26/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 102/2012

En la ciudad de Logroño a 14 de marzo de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 26/2012, a instancia de AYUNTAMIENTO DE CANALES DE LA SIERRA, que comparece representado por la Proc. Sra. Urbiola Canovaca y asistido por letrado, siendo apelada ARIDOS Y HORMIGONES MAESO SA, representado por el Proc. Sr. García Aparicio y asistido por letrado; contra la sentencia nº 366/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó la sentencia nº 366/2011 de

12 de diciembre, en los autos de procedimiento ordinario nº 92/2008, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de la mercantil ARIDOS Y HORMIGONES MAESO SA, frente a la actuación administrativa referenciada en el antecedente primero de la presente resolución, la cual se anula por ser contraria a derecho. Se declara el derecho de ARIDOS Y HORMIGONES MAESO SA a percibir del AYUNTAMIENTO DE CANALES DE LA SIERRA la cantidad de 66.598'82 euros; cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 106 de la LJ . Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CANALES DE LA SIERRA.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulada oposición al mismo por la representación de la recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 366/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 2 de Logroño, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la recurrente, ARIDOS Y HORMIGONES MAESO SA, al AYUNTAMIENTO DE CANALES DE LA SIERRA, con fecha 20.07.2007, reclamando el pago de 155.812'24 euros, más los correspondientes a los intereses legales y los que resultan de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y que se adeudan a la recurrente tras diversos pagos parciales hechos por el Ayuntamiento demandado, declarando el derecho de la demandante a percibir del Ayuntamiento demandado la cantidad de 66.598'82 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 106 de la LJ .

Pretende la parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE CANALES DE LA SIERRA, que se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se dicte otra por la que se condene al citado Ayuntamiento a abonar a ARIDOS Y HORMIGONES MAESO SA la cuantía de 57.349'75 euros, más intereses, condenando a esta última mercantil al abono de las costas.

La parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, alega que debe abonar a la mercantil actora las siguientes cantidades: 1- por las facturas nº 704, 386, 380, 456, 604 y 508, la cuantía de 76.140'60 euros; 2- por las facturas nº 452, 569, 674 y 521, la cuantía total de 69.499'87 euros, en lugar de los 72.532'97 euros, establecidos en el fundamento segundo de la sentencia impugnada; 3- respecto a las facturas nº 560 y 561, la cuantía de 51.887'19 euros; 4- por las facturas nº 524, 361, 426 y 438, no debe abonarse nada, en lugar de los 721'72 euros, establecidos en el fundamento quinto de la sentencia impugnada.

Señala que todo ello hace un total de 197.527'66 euros (76.140'60+69.499'87+51.887'19), cantidad de la que hay que deducir los importes abonados a cuenta por el Ayuntamiento a la parte actora que importan la cuantía de 140.177'91 euros, por lo que debe dictarse sentencia condenatoria para la apelante en la suma de

57.349'75 euros, más los intereses del artículo 106.2 de la LJCA .

La representación de Aridos y Hormigones Maeso SA ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de una reclamación de pago de 155.812'24 euros, deducida frente a la apelante, y declara el derecho de la demandante, ahora apelada, a percibir de la Administración demandada la cantidad de 66.598'82 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 106 de la LJCA .

La apelante interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte sentencia condenatoria para la apelante en la suma de 57.349'75 euros, más los intereses del artículo 106.2 de la LJCA . Es decir, la apelante admite la procedencia del reconocimiento del derecho a percibir la apelada la suma de 57.349'75 euros (interesa que se dicte sentencia en estos términos), solicitando, por lo tanto, que se reduzca el importe de dinero reconocido a la apelada en la suma de 9.249'07 euros.

La apelada interesa la confirmación de la sentencia.

La Sala debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad, o inadmisibilidad, del recurso de apelación y después y en su caso, sobre la viabilidad del mismo. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establecen la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido el mismo por preparado en la instancia o que se haya hecho su ofrecimiento al notificarse la sentencia impugnada, o, incluso, que se haya admitido a trámite en esta alzada por medio de providencia, siempre, naturalmente, que, como aquí acontece, la cuantía sea estimable e inferior (en todo o en parte) al límite legalmente establecido" (S 20-06-2001). Esta jurisprudencia es aplicable al recurso de apelación. El artículo 81 de la LJCA, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (posteriormente dieciocho mil euros).

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 28 de febrero de 2011 (rec. 603/2010 ),...

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