STSJ Islas Baleares 76/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2012
Fecha23 Febrero 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00076/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 840/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.

Recurrido/s: Nuria

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 267/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 76/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 840/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 267/2010, seguidos a instancia de Dª. Nuria, representada por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 29.07.2002, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 3420,05 #. De ellos 1462,78 # lo fueron en concepto de salario base; 76,33 # en retribución de festivos trabajados; 439,10 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 142,80 # como plus por vestuario; 150,84 # como plus de transporte; 1081,70 # por 130,60 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 8,28 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 2338,35 #.

En 2008 el actor percibió un importe íntegro de 16968,81 #. De ellos 8677,4 # lo fueron en concepto de salario base; 168,5 # en retribución de festivos trabajados; 2613,68 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 245,5 # como plus de peligrosidad; 745,3 # como plus por vestuario; 751,8 # como plus de transporte; 3230,05 # por 435,9 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 13738,76 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 4/03/2010. Se celebró acto de conciliación el 16.03.2010 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Nuria frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 368,81 #".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Nuria ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de Febrero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone la modificación del Hecho Probado (HP) Segundo así como la adición de un nuevo hecho probado "que contemple el valor de la hora extra abonada por la empresa."

El motivo ha de ser desestimado pues la revisión de los hechos declarados probados solo puede hacerse a la vista de "las pruebas documentales o periciales practicadas", conforme al tenor literal del artículo 191 b. de la LPL y constante jurisprudencia, y el artículo 194.3 de esta exige, además, que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión" y nada de ello se hace en el recurso que tampoco propone los correspondientes textos alternativos.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal se solicita que el hecho probado Segundo quede redactado del siguiente modo:

"SEGUNDO.- La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican.

AÑOS 2005 2008

Horas Trabajada, jornada ordinaria 283,38 1485,00

Conceptos:

Salariales

Salario base 1462,78 8677,40

Antigüedad 350,30

Incentivos

Plus de actividad

Plus de trabajo nocturno

Plus de festivos 76,33 168,50

Plus de peligrosidad 245,50

Plus de radioscopia 66,50 186,28

Plus de disponibilidad

Plus de r. de equipo

Plus de escolta

Pagas extraordinarias 365,69 2239,40

Acuerdo 8

Atrasos salariales

TOTAL 1971,30 11687,38

Hora por tales conceptos 6,95 8

Extrasalariales

Plus de transporte 184,69 939,76

Plus de vestuario 182,34 931,62

Dietas

Kilometraje

La actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años y periodos reclamados, que se indican:

Año nºhoras extras"

2005 152,35

2008 435,90" El motivo se desestima por las mismas razones dichas en el número anterior pues en su planteamiento se advierten los mismos defectos.

TERCERO

- Por la misma via la empresa recurrente solicita la inclusión de un nuevo HP, que seria el Noveno, del siguiente tenor: "La hora extraordinaria se abonó a 7,10 # en el año 2005, 7,29 en el año 2006 y 7,41 en el año 2007, más los complementos de puesto de trabajo en su caso" .

La revisión de hechos sólo puede producirse en atención a pruebas documentales o periciales practicadas y la parte recurrente ni tan siquiera cita, como es exigible, prueba documental o pericial que sirva de fundamento a sus afirmaciones. No existe ningún tipo de prueba que refleje el error del Juzgador sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas. Las deducciones y operaciones matemáticas efectuadas por la representación de la empresa sin sustento en prueba alguna no pueden traer consigo la modificación de los hechos probados.

CUARTO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 así como las SSTSJ de Madrid de 4 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . El motivo recuerda, en primer término, que el objeto de la litis requiere determinar los conceptos retributivos percibidos por el actor en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 que retribuyen la jornada ordinaria, como punto de partida para poder calcular el valor económico de la hora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • 6 Marzo 2013
    ...lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 840/2011 , interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, de fecha 23 de julio de 2010 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR