STSJ Galicia 1/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2012
Fecha13 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2012

SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

-

Tfno: 981184876

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2012

Apelante principal: Emiliano

Apelante supeditado: Emiliano

Apelado:

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2011 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

S E N T E N C I A Número 1/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual

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A Coruña, trece de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo nº 1/2012) el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo nº 2/2011 ), partiendo de la causa que con el número 1/2011 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Ourense por el delito de asesinato contra el acusado D. Emiliano . Son partes en este recurso, como apelante el citado acusado representado por el Procurador D. Carlos González Guerra y defendido por el Letrado D. Juan Carlos González Iglesias; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ostentada por Dª Maite , Dª María Inmaculada y Dº Roman , representados por la Procuradora Dª Ana González- Moro Méndez y asistidos por el Letrado Dº José Ramón de Dios de Dios.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de dos de Diciembre 2011 contiene los siguientes hechos probados:

El acusado, Emiliano , nacido el 7 de mayo de 1952 y sin antecedentes penales, conocía de antiguo a Alfonso , vecino de Castro de Escuadro Maceda y sentía hacia él un profundo resentimiento a consecuencia de diferencias surgidas entre ellos en la gestión de una explotación ganadera que habían llevado de forma conjunta.

El día 22 de noviembre de 2009, el acusado acudió a un paraje próximo a Castro de Escuadro llamado " DIRECCION000 " y depositó en la entrada de la finca de Alfonso , dejándola colgada de su cancilla de madera, una bolsa de plástico conteniendo en su interior (además de unas latas de calamares, de atún y de cerveza y sendas mandarinas) una botella de vino perfectamente encorchada, en la que había introducido una importante cantidad de estricnina, sustancia tóxica cuyo consumo puede producir la muerte del ser humano. El acusado al mismo tiempo colocó en las proximidades de la cancilla restos de productos consumidos alrededor para crear la sensación de haber estado allí otras personas.

El acusado era conocedor de que ese día era hábil de caza y que ese lugar no solía ser frecuentado por personas distintas de Alfonso .

Tal acción fue realizada por el acusado con ánimo de provocar la muerte por envenenamiento de Alfonso , sabedor, por conocer sus costumbres y que era una persona confiada, que iba a ingerir el contenido de la botella, una vez la tuviese en su poder.

Sobre las 12 horas del día 24 de noviembre de 2009, Alfonso acudió al paraje descrito, recogiendo la bolsa reseñada, abriéndola en su casa sobre las 14 horas y bebiendo de la botella de vino, comenzando a encontrarse mal poco después, sufriendo vómitos y convulsiones espumantes que ocasionaron la paralización de la musculatura respiratoria y espiración de vómitos alimenticios que le provocaron la muerte instantes después a consecuencia de la ingestión de estricnina.

Alfonso estaba casado con Maite y era padre de dos hijos, Roman y María Inmaculada , mayores de edad.

SEGUNDO : El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: que debo condenar y condeno al acusado, Emiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta, junto con la privación del derecho a residir y acudir a la localidad de Castro de Escuadro durante 10 años, así como la prohibición de acercamiento a Maite y a sus hijos María Inmaculada y Roman , a su domicilio en la localidad de Castro de Escuadro en un radio de 500 metros durante 10 años y la prohibición de comunicar con los mismos durante dicho tiempo. Y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Maite en la cantidad de 117.000 euros y a cada uno de sus hijos María Inmaculada y Roman en la cantidad de 10.000 euros, con aplicación de los intereses moratorios del art. 576 LEC , y al pago de las costas procesales, incluidas las dimanantes de la intervención de la Acusación Particular.

Le será de abono al acusado, para el cumplimiento de dicha condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa .

TERCERO : 1. Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado que fundamenta en dos motivos, el primero al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la LECr , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión. Infracción del artículo 24.2º CE y 238.3º LOPJ en relación con los arts. 326 y 727 LECr . Y el segundo al amparo del artículo 846 bis c), letra e) de la LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Error en la valoración de la prueba.

En su virtud, termina suplicando que se tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de autos, y previa la tramitación legal, se dicte sentencia por la que, con estimación del mismo en base a los motivos invocados, se revoque la apelada declarando la nulidad de la misma por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión al no haberse practicado la prueba de inspección ocular en la forma propuesta y admitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 LECr , ordenándose, conforme a lo dispuesto en el art, 901 bis a), la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta la termine con arreglo a derecho; subsidiariamente y para el supuesto de que el anterior pedimento sea desestimado, se dicte sentencia por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables inherentes, o en caso de apreciarse en su actuación la posible existencia de responsabilidad penal, se le condene como autor de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142 CP .

CUARTO : Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló para la vista del recurso el día siete de marzo, la que tuvo lugar con la concurrencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto sean conciliables con los siguientes.

PRIMERO : Como anteriormente se señalaba, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la LECr , se denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, y ello lo fundamenta la recurrente con relación a la prueba de inspección ocular que fue practicada por el Jurado en el lugar de los hechos, por entender que tal prueba se practicó atendiendo sólo a los términos propuestos por la acusación particular y Ministerio Público. En definitiva considera que su práctica no fue correcta y que por ello se produjo indefensión a la defensa.

Adelantamos que tal prueba fue interesada por el Ministerio Fiscal y su práctica se llevo a cabo conforme a lo solicitado constituyéndose en el lugar el Tribunal del Jurado con asistencia del Fiscal, letrados de las partes y el propio acusado. En la correspondiente diligencia de la Sra. Secretaria con precisión se refleja lo apreciado, limitándose el acusado a manifestar que en el fondo de la finca discurre un sendero que da acceso a otras fincas.

La recurrente pretende en este momento extraer de tal diligencia unas particulares conclusiones que considera no pudo apreciar el Jurado en la diligencia de inspección, cual era que la zona no era poco transitada, refiriéndose al efecto a la existencia de un sendero y vertedero de botellas que acreditaría que el lugar era más frecuentado de lo pretendido por las acusaciones.

Esa particular valoración no entraña el quebrantamiento de forma que se denuncia pues, como se desprende del acta, la diligencia de inspección fue practicada de conformidad a las previsiones del artículo 326 de la LECr describiéndose la configuración del lugar, y donde a cada parte se le concedió la oportunidad de formular alegaciones, incluido el propio acusado cuya referencia a un sendero fue oportunamente recogida. Era en aquél momento donde habría que apuntar cualquier término o dato que interesara a las partes, y no con posterioridad al mismo y menos en este recurso donde lo pretendido, como se dijo, es llevar a una especial valoración del acta intocable ya en su redacción sin que tampoco sea del caso extraer las conclusiones pretendidas por la defensa en orden a sí el lugar era muy transitado por las meras circunstancias que apunta en las que, sin embargo, no pareció reparar al tiempo de practicar la diligencia. Y ello máxime cuando tal diligencia de inspección no tuvo una especial consideración por parte del Jurado como se desprende de la motivación del veredicto.

Por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO : El homónimo motivo lo fundamenta el recurrente en el artículo 846 bis c), letra e) de la LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base...

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