STSJ Castilla-La Mancha 1901/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1901/2011
Fecha07 Noviembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01901/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101082

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001035 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001016 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Marcelino

Abogado/a:D. EMILIOJÍMENEZ GALLEGO

Procurador/a: COMISIONES OBRERAS. (CC.OO)

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1035/2011

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Marcelino

Procurador: CC.OO.

Letrado: EMILIO JIMENEZ GALLEGO

Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. TRES de ALBACETE DEMANDA 1016/10

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1195/11

En el Recurso de Suplicación número 1035/2011, interpuesto por la representación legal de Dº Marcelino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Albacete, de fecha 4-05-2011, en los autos número, sobre, siendo recurrido CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.,

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - El actor D. Marcelino, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Centros Comerciales Carrefour S.A., con un salario de 26,42 euros día en virtud de los siguientes contratos:

    Desde el día 6/8/07 al día 6/10/07 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial por incremento de tareas en campañas de: vuelta al cole y Aniv. Nacional.

    Desde el día 22/10/07 al día 29/2/08 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial por "incremento tareas campañas mes Carrefour, Prep. y Desarrollo C Navidad y Rebajas".

    Desde el día 3 de marzo de 2008 al día 5 de noviembre de 2.010 en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial del 75% de la jornada ordinaria, con la categoría profesional de iniciación y cuyo objeto se describía en el contrato como: "Sustituir al trabajador María Virtudes siendo la causa excedencia".

  2. - Dª María Virtudes solicitó el día 29/12/07 con motivo del nacimiento de su hijo el día 6/11/06 y al amparo del art. 46.3 del ET disfrutar de una excedencia por maternidad a partir del día 14/1/08 y hasta el día 31/12/08, lo que le fue reconocido por la empresa. La mencionada trabajadora solicitó de la empresa sucesivas prorrogas de dicha excedencia, así el día 16/12/08 solicitó se prorrogase su excedencia por maternidad hasta el día 30/6/09, el 4/6/09 hasta el 31/12/09 y el 4/12/09 hasta el día 5/11/10, siendo todas estas prórrogas aceptadas por la empresa.

    Finalmente por escrito de fecha 4/10/10 Dª María Virtudes solicitó disfrutar un periodo de excedencia voluntaria por motivos personales a partir del día 6/11/2010 hasta el 5/5/2011 al amparo del art. 46.2 del ET, excedencia voluntaria que igualmente fue aceptada por la empresa.

  3. - La empresa demandada entregó al actor carta fechada el día 22/10/2.010 con el siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que con fecha 5 de noviembre de 2.010 le vence el contrato de trabajo que tiene establecido con esta empresa, rogándole se sirva pasar por el departamento de Recursos Humanos para recoger la Liquidación que legalmente le corresponda. Así mismo, deberá traer la ropa de trabajo, llave de la taquilla y tarjeta de identificación, que le fueron entregados con carácter de depósito." 4º.- El personal de administración de la empresa demandada explicó al actor al tiempo de suscribir el contrato de interinidad que inició su vigencia el día 3/3/08, cual era su objeto, la persona a sustituir, su duración, el salario y el trabajo a desempeñar, que coincidía con el de la trabajadora a sustituir.

  4. - El día 2/12/10 se celebró ante la UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido formulada por el actor, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente pretende la modificación del ordinal primero, para añadir al final de su contenido el texto siguiente: "sin que se identificara de forma completa a la trabajadora a sustituir ni el motivo de excedencia (si era o no con reserva de puesto de trabajo), ni el puesto de trabajo a desempeñar. El contrato suscrito tenía una jornada equivalente al 75% de la jornada máxima legal", sobre la base de documento obrante a folios 14 y 15 de las actuaciones.

Para dar respuesta a tal pretensión, procede recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del...

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