STSJ Comunidad de Madrid 951/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución951/2011
Fecha17 Noviembre 2011

RSU 0000248/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00951/2011

Sentencia nº 951

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 17 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 951

En el recurso de suplicación 248/11 interpuesto por Ramona representado por el Letrado Mª PILAR REINO RODRIGUEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 27 DE MADRID en autos núm. 1508/08 siendo recurridos EOC DE OBRAS Y SERVICIOS S.A. representado por el Letrado ALFONSO HERNANDEZ ESCRIBANO; MARIA LOZANO PORCUNA representada por el Letrado MANUEL CAMPOMANES SANCHIS; Camino, Lorenza Y EUROLIMP SA Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Ramona, contra Ana María, Camino, Esther, Lorenza, EUROLIMP SA, EOC DE OBRAS Y SERVICIOS SA en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora Ramona, con D.N.I. NUM000 prestaba servicios laborales pro cuenta y órdenes de la empresa EUROLIMP, S.A. con antigüedad de 1/2/07 ostentando la categoría profesional de limpiadora y desde el 27/12/2008 lo hace para la empresa EOC de Obras y Servicios, S.A. al haber sido subrogada por ésta.

SEGUNDO

La demandante presta servicios en el Parque nº 4 de Bomberos de Madrid con jornada parcial de 15 horas semanales desde el 172/2008. Con anterioridad lo hacía en el Parque nº 3 con jornada de 9,57 horas semanales.

TERCERO

Por acuerdo de 13/7/2007 de la empresa y trabajadores se reguló la provisión de vacantes en el siguiente sentido:

"Cuando se produzcan vacantes definitivas dentro del personal a jornada completa adscrito a la contrata del Ayuntamiento de Madrid, derivadas de muerte, jubilación total, baja voluntaria y declaraciones de incapacidad permanente sin reserva de puesto de trabajo a favor del incapacitado, y siempre y cuando el puesto se mantenga, tendrán prioridad para cubrir dichas plazas los trabajadores con jornadas a tiempo parcial de 20 horas semanales o menos, prefiriéndose en caso de concurrencia de solicitudes al más antiguo sobre el más moderno y, a igual antigüedad, el que tenga solicitud de ampliación de jornada realizada antes".

CUARTO

No obstante, la cobertura de vacantes definitivas también se realiza respecto de aquellas que no sean a jornada completa, con la finalidad de que aquellos trabajadores con menor jornada puedan alcanzar jornadas superiores hasta la completa.

La preferencia para adjudicar las vacantes es la fecha de presentación de la solicitud y en caso de coincidencia de fecha en varias solicitudes se aplica el criterio de antigüedad del trabajador.

Las solicitudes de vacantes para ampliación de jornada que no han obtenido el puesto, se conservan para futuras vacantes que se produzcan.

(Testifical de Sonsoles y Darío ).

QUINTO

Con fecha 7/4/2008, 8/10/2008 y 5/11/2008 la actora presentó a la empresa Eurolimp solicitudes de ampliación de jornada de trabajo para superar la de 15 horas semanales que venía realizando. -Doc. 6 a 9 de la actora-.

SEXTO

La codemandada Ana María, tiene antigüedad en la empresa de 11/3/2006 y presta servicio en el Parque de Bomberos nº 4 como limpiadora con jornada de 30 horas semanales.

La codemandada Camino tiene una antigüedad de 18/2/2006, presta servicios como limpiadora en el Parque de bomberos con jornada parcial de 35 horas desde el 1/2/2007.

La codemandada Lorenza presta servicios en el Parque de Bomberos como limpiadora con antigüedad de 1/1/2007, obtuvo ampliación de jornada a 20 horas semanales con efectos de 1/5/2008. Había presentado solicitud de ampliación el 4/4/2007 a tener una jornada de 10 horas; igualmente presentó solicitud de ampliación el 5/6/2008. -Doc. de los codemandados-.

SEPTIMO

Se agotó la vía administradora previa.

OCTAVO

Desistió de su demanda contra Esther .

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Ramona contra Ana María, Camino, Esther, Lorenza EUROLIMP SA, EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra, con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa EOC de Obras y Servicios, S.A."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por EOC DE OBRAS Y SERVICIOS SA, Y Ana María . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora frente a las empresas EUROLIMP SA Y EOC DE OBRAS Y SERVICIOS SA y las trabajadoras doña Ana María, doña Camino y doña Lorenza que pretendía que se declarara su derecho preferente al traslado, dejando sin efecto la designación de alguna de las trabajadoras mencionadas, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, primero, segundo, quinto, sexto y noveno.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en...

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