STSJ Cataluña 7645/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7645/2011
Fecha24 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016093

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 24 de noviembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7645/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana y TMD Friction España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de enero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 294/2007 y siendo recurrido/a Textar España, S.A., BBA Friction España, S.A. y Frenos y Embragues, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Marí Juana debo absolver y absuelvo a TMD Friction España SL, BBA Friction España SA, Textar España SA Y Frenos y Embrages SA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- Que Segismundo trabajó para la empresa TMD Friction España SL desde el año 1974 hasta el 1999, con la categoría profesional primera.- hecho no controvertido- Segundo.- Que TMD Friction España SA adquirió determinados activos y pasivos de la mercantil BBa Friction España SA en el mes de agosto de 2000.- documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada-. Tercero.- Que por sentencia del juzgado social nº 20 de los de Barcelona de 14 de marzo de 2005 se estimó la demanda de la parte actora en estos autos declarándose que la pensión de viudedad deriva de enfermedad profesional. Sentencia que fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6-10-2006 .- hechos y fundamentos a los que íntegramente me remito, véase documento nº 4 obrante en el ramo de prueba documental de la parte actora- Cuarto.- Que la parte actora interpuso la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI, acto de conciliación que se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U., que formalizaeon dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, interponen tanto la parte actora como la empresa demandada sendos recursos de suplicación. Se resolverán en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora, y posteriormente, el formulado por la empresa demandada.

La parte actora formula su recurso en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo ha de valorar esta Sala el documento que, al amparo del artículo 231 de la LPL presentó la parte actora en fecha 25-3-2010, tras la celebración del acto de juicio, y del dictado de la sentencia. Se trata éste del Informe de la Inspección de Trabajo en el que se determina la existencia de falta de medidas de seguridad por parte de las empresas demandadas y propone un recargo máximo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social.

A juicio de esta Sala, dicho documento reúne los requisitos dispuestos en el artículo 231 de la LPL, al ser posterior a la sentencia recurrido, al ser un documento del que la parte actora ha tenido conocimiento con posterioridad, y emitido por un organismo público como es la Inspección de Trabajo, y, sobre todo, en el que se analizan materias que repercuten en el objeto del presente litigio, como son las infracciones en materia de prevención cometidas por la empresa demandada. En dicho Informe se constata entre otras cosas, una gran parte de las pretensiones modificativas contenidas en la impugnación del relato fáctico de la sentencia por parte de la recurrente, como son: a) la consideración de enfermedad profesional padecida por el trabajador, de modo que resultaría plausible que origen del cáncer de pulmón se produjo por estar en contacto en su trabajo con polvo de amianto (así se desprende de la sentencia de esta Sala de 16-10-06, con valor de cosa juzgada);

  1. la existencia de una sucesión empresarial con las consecuencias derivadas del artículo 44.1 del ET entre las empresas demandadas (así se desprende de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 6-2-07 );

  2. el incumplimiento de la normativa preventiva a cargo de la empresas para la que prestó servicio el actor. Y concluye así, que el fallecimiento del actor lo fue como consecuencia del cáncer de pulmón, originado tras la exposición a los componentes presentes en las empresas; la existencia de deficiencias preventivas y el incumplimiento de la normativa preventiva; y la oportuna subrogación empresarial. Tales circunstancias han de ser tenidas en cuenta en la valoración del presente recurso.

Dicho esto, en primer lugar pretende la modificación del hecho probado primero, en el sentido de hacer constar que el actor "trabajó para la empresa frenos y embragues S.A., después Texar España S.A., después BBVA Friction España, y después TMD Friction España, desde el año 1974 hasta el 1999. El Sr. Segismundo realizó las siguientes tareas de la empresa, según el informe del CSCST de la Generalitat: de 1974 a 1975: acabados. Trepar por los agujeros a las pastillas. De 1976 a 1987: Ranurar. Hacía unas ranuras en el centro de las pastillas de freno con una mola. De 1988 a 1992: Verificado. De 1993 a 1999: Prensas. El CSCT de la Generalitat determina que de la documentación ambiental se desprende que el trabajador estuvo expuesto a fibras de amianto en la empresa. Se ampara para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 591 a 641.

En segundo lugar pretende la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Frenos y embragues S.A. pasó a llamarse Texar España S.A. el 24 de abril de 1992, y el julio de 1998 Texar España S.A. pasa a llamarse BBVA Friction España. El 25 de agosto de 2000 TMD Friction España asumió la titularidad de la posición jurídica y actividades de BBVA Friction España. Se ampara apara ello en los documentos que cita pormenorizadamente.

En tercer lugar pretende la revisión del tercer hecho probado, en el sentido de añadir que la sentencia de esta Sala de 6- 10-2006 por la que se determinó que la contingencia origen de las presentes actuaciones era la enfermedad profesional, determinó también lo siguiente: "A tenor de los mismos, la causa principal de la muerte, aunque no es la única, una de las causas del adenocarcinoma de pulmón, es la exposición prolongada al amianto. El fallecido trabajó durante unos 25 años en una fábrica de frenos y embragues con exposición al amianto...ha de entenderse que ha quedado probada la exposición del causante al amianto durante un largo período de tiempo. Se ampara para ello en la sentencia obrante al folio 643, de la que predica la cosa juzgada positiva.

En cuarto lugar pretende la adición al hecho probado cuarto, de una redacción que consta en el escrito de interposición del recurso, en el que se detallan las infracciones cometidas por la empresa TMD Frictión España S.A. en materia de prevención de riesgos laborales obrante a los folios 374 y ss. de autos, y que evidenciaría que la empresa, no solo infringió normativas genéricas de prevención de riesgos, sino que infringió disposiciones concretas de la normativa vigente, y entre ellas las siguientes: la obligación de limpiar los espacios con amiento y prohibir su acumulación; la prohibición de limpiar con aire comprimido el amiento; el uso efectivo de mascarillas en buen estado; la prohibición de beber o comer en espacios con amianto; la separación de las taquillas de ropa de calle y de trabajo; la obligación de revisiones médicas especializadas periódicas, anteriores y posteriores; y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a los trabajadores expuestos al amianto.

En quinto lugar pretende la adición de un quinto hecho probado en el que se haga constar que el actor fue diagnosticado de noviembre de 1990 de alteración ventilatoria obstructiva moderada por espirometría realizada por el servicio médico de la empresa, ratificándose en septiembre de 1991, octubre de 1992 y octubre de 1994 el citado diagnóstico médico. Se ampara para ello en los documentos obrantes en autos que cita pormenorizadamente.

El motivo, en todas sus pretensiones, debe prosperar. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claror error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de...

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