STSJ Andalucía 3308/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3308/2011
Fecha05 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚMERO 886/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO TRES ALMERÍA

SENTENCIA NÚM. 3308 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 886/2011 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 529/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Almería, siendo parte apelante la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico y como parte apelada Previtec Prevención de Riesgos, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Ramos y asistida de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó la sentencia número 238, de fecha 5 de abril de 2011, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 238, de fecha 5 de abril de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Almería, que estimando el recurso contencioso administrativo anuló la Resolución de 15 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La sentencia estimatoria se basó en que el procedimiento sancionador en cuyo seno se dictó la resolución objeto de impugnación, estuvo interrumpido por un plazo superior a tres meses y, en consecuencia, ese procedimiento había caducado, apreciación a la que se opone la Administración apelante porque entre las fechas que baraja la sentencia para llegar a aquella conclusión- 30 de noviembre de 2006 y 2 de marzo de 2007- ha omitido la comparecencia de la empresa el 5 de diciembre de 2006, por lo que cuando el 2 de marzo de 2007 se reanudan las actuaciones con la citación para una nueva comparecencia, no se había producido una interrupción superior a los tres meses, y ello pese a que la comparecencia se celebró efectivamente el 9 de marzo de 2.007, es decir pasado ya el plazo de los tres meses comentados.

TERCERO

En un principio la caducidad como institución jurídica debe entenderse como la presunción legal de que las partes abandonan sus pretensiones, al no haber impulsado durante un determinado plazo los autos. La Administración está legalmente obligada a resolver y lo está igualmente a impulsar el procedimiento en todos sus trámites a fin de llegar a dictar resolución. En el art. 49 de la extinta Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ya se establecía que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo o término no son anulables a no ser que de la naturaleza de éstas se desprenda otra cosa, pudiendo no obstante dar lugar a la responsabilidad del funcionario, por su parte jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida en la sentencia de 7 de diciembre de 1998 negaba el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador, por supuesta caducidad del expediente, pues como ya se dijo en sentencias de 9 de julio de 1993 y 14 de julio y 28 de septiembre de 1995, la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora ( sentencias de 30 de noviembre de 1995, 21 de mayo de 1996 y 17 de enero y 7 de febrero de 1997 ). Por su parte la sentencia del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1991 indicaba que en el sistema general de la Ley de Procedimiento Administrativo la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado. No obstante lo anterior la doctrina científica sugería la conveniencia de introducir la figura jurídica de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio, especialmente en los sancionadores, en los que la inactividad de la Administración daría lugar a la misma y supondría una garantía a favor del administrado en pro de la seguridad jurídica. Haciéndose eco de lo anterior el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 1991 expresaba en cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador por haber dilatado la Administración el trámite del mismo, con una duración superior a los 6 meses, la exigencia para que el efecto extintivo se produzca, de la expresada interpelación de adverso en tal sentido y el transcurso de nuevo plazo de tres meses, pues se dota así de plena coherencia a la garantía correlativa concedida al administrado por el art. 99 de la LPA cuando se paralice el expediente por causa que a éste fuera imputable.

CUARTO

Como antecedentes Legislativos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre ) en cuanto a la figura jurídica de la caducidad, debe destacarse el art. 18 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, al que prestó a posteriori cobertura la Disposición Final Segunda de la Ley General 26/84, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Con la promulgación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, la caducidad está regulada distinguiéndose los expedientes iniciados a solicitud del interesado, que conforme al art. 92 la paralización por causa imputable al administrado previa advertencia de la Administración, transcurridos dos meses producirá la caducidad y en el art. 43.4 que prevé los expedientes iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, entre los cuales se encuentran los sancionadores, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento. Por su parte en el...

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