STSJ Comunidad de Madrid 1025/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1025/2011
Fecha01 Diciembre 2011

RSU 0002566/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01025/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1025

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2566/11-5ª, interpuesto por D. Rogelio y D. Jesus Miguel representados por el Graduado Social D. Rafael Navarrete Paniagua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en autos núm. 1411/10, siendo recurrida VAAF MONTAJES ELÉCTRICOS S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rogelio y

D. Jesus Miguel contra Vaaf Montajes Eléctricos S.L., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. El demandante Rogelio ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresaria VAAF MONTAJES ELECTRICOS SL, con la categoría profesional de oficial de tercera, de fecha 14 de junio de 2005, y un salario mensual de 1.333,34 euros con inclusión de pagas extraordinarias. El demandante Jesus Miguel ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresaria VAAF MONTAJES ELECTRICOS SL, con la categoría profesional de oficial de primera, de fecha 10 de noviembre de 2005, y un salario mensual de 1.283,40 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa entregó a los trabajadores el pasado día 4 de octubre de 2010 carta de despido del siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito que, al amparo de lo determinado en el apartado c) del artículo 52 del ET ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por causa objetiva.

El motivo de esta decisión se fundamenta, concretamente, en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, individualmente considerado, ante la situación económica y productiva negativa, que atraviesa la empresa y que afecta especialmente al departamento técnico del que usted forma parte y que se manifiesta en una absoluta paralización en la generación de nuevas obras desde hace meses, sin que la perspectiva a largo plazo haga prever una variación de tal tendencia negativa.

La situación de concurso voluntario de acreedores de nuestro principal cliente LEGACON INVERSIONES SA provocado una dificilísima situación financiera para esta empresa que ha provocado una contracción en el volumen de obra y proyectos que la misma puede desarrollar. Además de la situación de pérdidas en que ha entrado la empresa desde el último ejercicio.

Por otra parte, y desde una perspectiva organizativa, la absoluta paralización de la actividad no justifica el mantenimiento de su puesto.

Todas estas razones objetivas de tipo productivo, económico y organizativo justifican la necesidad de proceder a la inmediata amortización de su puesto de trabajo por causa objetiva, que se le notifica a través del presente escrito, en un intento de reducir los gastos de personal como único mecanismo para minorar el impacto económico negativo de la reducción del volumen de ingresos y la paralización de nuevas obras, permitiendo una optimización de recursos y con ello una mejora en la competitividad, así como una adaptación de la estructura organizativa a nivel de la producción efectivamente generado, para asegurar la subsistencia de la empresa. Y tales objetivos, tras haber realizado la empresa múltiples intentos para alcanzarlos por otras vías, solo parecen poder alcanzarse definitivamente a través de la extinción de su contrato por causa objetiva.

A pesar de que tales hechos son de sobra conocidos por usted, se encuentra a su disposición la documentación acreditativa de la situación invocada para su estudio. Simultáneamente a la entre de esta comunicación escrita, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio."

TERCERO

La empresa ha tenido los siguientes resultados en los últimos años:

2005: 55.113,69 euros.

2006: 8.212,37 euros.

2007: 13.516,25 euros.

2008: 4.547,27 euros.

2009: -229.641,35 euros.

2010: -92.406,79 euros.

La empresa ha obtenidos las siguientes cifras de negocio en los últimos ejercicios:

2005: 1.242.593,60 euros.

2006: 1.454.739,75 euros.

2007: 1.702.454,35 euros.

2008: 1.602.139,61 euros.

2009: 1.130.890,47 euros.

2010: 391.461,24 euros.

La mercantil LEGACON INVERSIONES SL ha sido declarada en concurso de acreedores mediante auto de 18 de enero de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid . Mediante escrito presentado en el Registro de los Juzgados Mercantiles de Madrid, la entidad demandada ha presentado solicitud de inclusión como crédito ordinario a su favor por importe de 292.724,68 euros dentro del mencionado concurso de acreedores.

CUARTO

El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Rogelio Y Jesus Miguel contra la empresa VAAF MONTAJES ELÉCTRICOS SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivos de los actores, así como su derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio ofrecida, consolidándola de haberla percibido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Rogelio y D. Jesus Miguel, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando este como procedente por causas objetivas con las consecuencias legales inherentes a tal declaración se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero y segundo proponiendo redacción alternativa y adición con el siguiente tenor literal:

Hecho probado primero: "El demandante Rogelio, ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresaria VAAF MONTAJES ELECTRICOS, SL, con la categoría profesional de Oficial de tercera, de fecha 14 de Junio de 2.005, y con un salario mensual de 1.333,34 euros con inclusión de pagas extras.

Además de este importe, el actor venía percibiendo una cantidad de 153,11 E/mes de media, denominado por la empresa como DIETAS, en el periodo de Enero a Julio de 2.010.

El demandante Jesus Miguel, ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresaria VAAF MONTAJES ELECTRICOS, SL, con la categoría profesional de Oficial de tercera, de fecha 10 de Noviembre de 2.005, y con un salario mensual de 1.283,40 euros con inclusión de pagas extras.

Además de este importe, el actor venía percibiendo una cantidad de 115,02 E/mes de media, denominado por la empresa como DIETAS, en el periodo de Febrero a Junio de 2.010".

Hecho probado segundo: "La empresa entregó a los trabajadores el pasado día 30 de septiembre de

2.010, carta de despido del siguiente tenor literal. Sic......

La empresa no cuantificó, ni abonó la indemnización legal a los trabajadores, ni la falta de PREAVISO".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía...

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