STSJ Galicia 5672/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5672/2011
Fecha09 Diciembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0000903

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004226 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000178 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Agustina

Abogado/a: JAVIER DE COMINGES CACERES

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA, FOGASA, COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., BAI PROMOCION DE CONGRESOS SA, CONSORCIO DE SERVICIOS SA, OMBUDS SERVICIOS SL, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LETRADO DEL ESTADO, MIRIAM CABRERA MARTINEZ, EVA GUILLEN GARCIA, DAVID ALVAREZ DE CIENFUEGOS, A CORUÑA.

Procurador/a: C/MARIA PUGA CERDIDO, 4, entreplanta, 15009 A CORUÑA. C/ COLQUIDE 6, LAS ROZAS, MADRID. BOP

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

ILMO. SR. D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

ILMA SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA.SRA. ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004226 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado Javier de Comingues Cáceres, en nombre y representación de Agustina, contra la sentencia número 318 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000178 /2011, seguidos a instancia de Agustina frente a INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA, FOGASA, COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., BAI PROMOCION DE CONGRESOS SA, CONSORCIO DE SERVICIOS SA, OMBUDS SERVICIOS SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Agustina presentó demanda contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA, FOGASA, COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., BAI PROMOCION DE CONGRESOS SA, CONSORCIO DE SERVICIOS SA, OMBUDS SERVICIOS SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318 /2011, de fecha quince de Junio de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Dª Agustina, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A., desde el día 01-01-09, con la categoría profesional de auxiliar de recepción, y un salario mensual de 409,40 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias; habiendo suscrito contrato de trabajo para obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo la realización de las tareas de su puesto en el IEO en Vigo.

Segundo

Por medio de carta de fecha 27-12-10, se le comunicó que con efectos de 31-12--10 se extinguiría su contrato de trabajo al finalizar en dicha fecha el servicio que tenían contratado con el INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRFIA. Tercero.- La misma vino desempeñando las mismas funciones desde el 10-01-06 a medio de diversos contratos con distintas empresas, que pasamos a especificar: del 10-01-06 29-12-06 por cuenta de BAI PRONOCION DE CONGRESOS; S.A., a medio de diversos contratos de interinidad, y del 21-01-07 a 31-12-07 a medio de contrato para obra o servicio determinado. Del 01-0208 a 31-2-08 por cuenta de COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. Cuarto- El IEO celebró con cada empresa codemandada, contrato administrativo para la prestación del servicio de t1efonitas/ recepcionistas para los distintos centros existentes en el territorio español. Para el año 2011 se adjudicó el servicio a OMEUDS SERVICIOS, S. L., El objeto de dichos contratos, comprende principalmente las siguientes actividades, no exclusivas ni excluyentes: recepción, control de visitas e información sobre ubicación de dependencias, gestión de la centralita telefónica, recepción y distribución de comunicaciones procedentes del exterior y llamada o contacto desde el centro hacia líneas externas, discriminando en este caso las extensiones con tráfico de salida local, nacional o internacional, de acuerdo con las instrucciones de la dirección de cada centro; gestión del fax... Quinto.- Sin que consten a tal fin ordenes del a dirección del IEO, a petición de los trabajadores o de los visitantes, la actora realizó las siguientes labores: comunicar por mail a los empleados incidencias sobre las

vehículos estacionados en el parking, llamar taxis o hacer reserves de hoteles, recoger y trasmitir datos que eran facilitados por teléfono por el personal embarcado, recoger paquetes apagar la alarma, llamar al servicio técnico, abrir y cerrar el salón de actos, etc. .- Sobre estas tareas al director general y el jefe de gestión remitieron en febrero/08 remitieron comunicación al personal del centro pare recordarles las tareas que les correspondía realizar a las recepcionistas, para evitar .problemas con el personal de las empresas adjudicatarias. Seto.- El 06-02-04 el actual director del centro dirigió escrito a.3_ director general manifestándole entre otras cuestiones: "...pedimos que desde la dirección general del 1E0 se adquiera el compromiso de defender la contratación laboral de esos Puestos de trabajo de carácter estructural, en lugar de recurrir a empresas de servicios" Séptimo.- Los trabajadores del centro, manifestaron su apoyo a las trabajadoras despedidas, manteniendo reuniones con el secretario general al respecto, quien se comprometió a mediar para tratar de conseguir que la nueva adjudicataria asumiera al personal. Octavo.- Las empresas adjudicatarias solo facilitan a la actora el uniforme, que esta no solía utilizar. El resto de los medios: centralita, ordenador con dominio del Instituto, material de oficina etc. eran del IEO.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Agustina, contra las empresas,CONSORCIO DE SERVICOS, S.A., OMBUDS SERVICIOS, S.L., COBRA SERVCIOS AUXILIARES, S.A., BAI PROMODION DECONGTRESOS, S.A., y el INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA, se absuelve al os mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agustina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha siete de septiembre de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día uno de diciembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en primer lugar y con amparo en el art. 191.a) LPL insta la declaración de nulidad de la resolución recurrida por infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 97.2 LPL en relación con el art. 24 CE, imputándole el defecto de insuficiencia del relato fáctico que le genera indefensión dada la condición de extraordinario del recurso de suplicación que le impide proponer la revisión del relato fáctico con base en la testifical propuesta en el acto de juicio, no fijando con claridad las tareas realizadas por la actora ni atender a la existencia de resoluciones judiciales previas para otras trabajadoras en similar situación de la actora.

La nulidad de actuaciones como remedio extraordinario que atenta contra los principios de celeridad, oralidad, inmediación y concentración (art.74.1 LPL ) ha de ser aplicada de forma restrictiva, pues el art. 238.3 LOPJ establece dicho efecto vinculado a dos elementos, uno la vulneración de normas esenciales de procedimiento y, otro, que se haya producido indefensión, recogiéndose el principio de conservación de los actos procesales en el art. 243 LOPJ como límite directo a aquel efecto anulatorio, consecuentemente con lo dicho, son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones, a) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC 48/1990 ( RTC 1990\48) y que se haya infringido efectivamente dicha norma procesal; b) que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 ( RTC 1989\158) y, c) que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, criterio sostenido también en STS. 29 de junio 2001 . Ahora bien no toda infracción de tal clase es eficaz a tal fin dependiendo el éxito de la denuncia de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, de que esta "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales" y que acredite que, efectivamente, se ha producido la infracción alegada, además de que haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado. Para la doctrina constitucional, entre otras STC 2ª, S 17-07-1995, núm. 116/1995, "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad...

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