STSJ Comunidad de Madrid 1048/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1048/2011
Fecha12 Diciembre 2011

RSU 0003036/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01048/2011

Sentencia nº 1048

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 12 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1048

En el recurso de suplicación 3036/11 interpuesto por Valeriano representado por el Letrado FERNANDO LUJAN DE FRIAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 695/10 siendo recurrido SCHERING-PLOUGH SA representado por el Letrado DAVID DIAZ ZAFORAS. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Valeriano, contra SCHERING-PLOUGH SAPAIN SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de

17.06.91, la categoría profesional de Director de División (puesto de trabajo en la División Kirby) y percibiendo un salario bruto anual fijo de 132.282,00 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo correspondiente al domicilio empresarial facilitado en la demanda.

SEGUNDO

No ha sido objeto de debate que en marzo de 2009 cobró un bono de 49.720,00 euros y un dividendo de acciones de 72,00 euros, que en septiembre de 2009 percibió un bono especial de 187,00 euros, que en febrero de 2010 cobró un dividendo de acciones de 1.168,00 euros, y que son aplicables 1.800,00 euros como descuento en nómina por vehículo.

TERCERO

El demandante actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

En fechas 11.03.10 y 21.04.10 se alcanzaron sendos acuerdos por las respectivas representaciones de empresa y trabajadores dirigidos, respectivamente, a llevar a cabo un expediente de regulación de empleo (ERE) fue afectaba a la extinción de 202 contratos de trabajo, y a la ampliación del ERE a otros 35 contratos. El ERE y su ampliación fueron aprobados, respectivamente, por resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 30 de marzo y 29 de abril del año en curso (docs. 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

Se tienen por reproducidos los documentos 1 y 2 del ramo de prueba del actor y 8 y 9 del de la demandada, relativos a los citados acuerdos de 30 de marzo y 29 de abril de 2010. De tales documentos y de la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, a cargo del Presidente del Comité de Empresa y del Gerente de Selección del Departamento de Recursos Humanos, que intervino en representación de la empresa en la negociación colectiva del período de consultas del ERE, se extraen los datos siguientes:

  1. El ERE de marzo afectaba exclusivamente a trabajadores de la División de Atención Primaria (ventas y red comercial).

  2. La ampliación del mes siguiente afectaba exclusivamente a trabajadores de las Divisiones White y Biotec.

  3. Ninguno de los trabajadores de la División Kirby quedó afectado en el ERE de marzo ni en la ampliación de abril.

  4. Entre las condiciones pactadas para materializar el ERE figuraba la de satisfacer a los trabajadores afectados una indemnización por cese de 60 días de salario por año de servicio, prorrateado por meses, con un máximo de 42 mensualidades, calculado sobre el salario bruto a la fecha de la firma del acuerdo, más el variable correspondiente a "incentivos percibidos en nómina, desde marzo de 2009 hasta febrero de 2010 y el importe del descuento por vehículo reflejado en nómina, todo ello dividido por 360 días. Asimismo se fija una indemnización lineal por tramos de antigüedad, correspondiendo 25.000,00 euros al tramo de 10 a 19 años de antigüedad.

  5. El acuerdo contenía cláusula de aplicación de las condición económicas precedentes "a los empleados representados por el Comité de Empresa firmante del presente acuerdo, cuyos contratos de trabajo se extingan partir de la resolución de la Autoridad Laboral mediante despido individual (razones organizativas/ productivas derivadas de la integración de la Compañ con Merck, Sharp & Dohme de España, SA".

  6. En la negociación colectiva, en que se intentó infructuosamente la inclusión de los bonos en el concepto de incentivos a efectos de su cómputo para el cálculo de las indemnizaciones, quedó claro que los incentivos se referían exclusivamente a las comisiones por ventas, que era la forma que adoptaba el salario variable de los delegados de ventas (visitadores médicos afectados en el ERE, y que se contempló en el acuerdo en esos términos porque el pago de las comisiones solía llegar con tres meses de retraso.

  7. En el acuerdo de ampliación del ERE de abril de 2010 se dice textualmente: "A efectos aclaratorios, los incentivos a tener en cuenta a los efectos del "salario bruto variable" integrante del salario regulador seguirán siendo las comisiones percibidas desde marzo de 2009 hasta febrero de 2010".

SEXTO

Mediante carta fechada y notificada el día 22.04.10, que obra en autos y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor que procedía a la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del mismo día, aplicando la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio. Carta que el actor firmó con la fórmula de "no conforme".

SEPTIMO

El día 03.05.10 la empresa hizo entrega al actor comunicación escrita fechada el 22.04.10, que obra en autos y se tiene reproducida, en que reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición la indemnización 400.484,63 euros. Comunicación que fue firmada sin reservas por el actor.

OCTAVO

En la misma fecha de 03.05.10, el actor suscribió documento de liquidación y saldo y finiquito fechado el 22.04.10, que obra en autos y tiene por reproducido. Baste señalar que contiene manifestación expresa de resolución contractual, contempla la indemnización entre los conceptos liquidados y contiene, como única salvedad del actor, la siguiente: "Pendiente computar como salario regulador para el cálculo de la indemnización el bono percibido en nómina entre marzo de 2009 a febrero de 2010".

NOVENO

De la testifical propuesta por la demandada y de los interrogatorios de parte se desprende que en la entrega de la carta de despido de 22.04.10 se advirtió al actor que iba a reconocerse la improcedencia del despido y a aplicarse la indemnización de 60 días de salario por año de servicio acordada en el ERE; que en el intervalo entre el 22.04. 10 y el 03.04. 10, el actor consultó a un abogado, mantuvo reuniones con dos miembros del Comité Empresa, uno de ellos su Presidente, y con el Gerente de Selección d Departamento de Recursos Humanos, con quien estuvo comprobando calculadora en mano, la indemnización y los conceptos de la liquidación.

DÉCIMO

Se tienen por reproducidos los documentos 4 del ramo c prueba del actor y 10 del de la demandada, preacuerdo de 14.06.10, acuerdo c 18.06.10 y resolución de la Dirección General de Trabajo de 06.07.1 autorizando la extinción de 52 contratos de trabajo, entre ellos diez d Departamento Financiero y uno del Área de Especialistas. En este caso, dentro de los conceptos contemplados para la determinación de las indemnizaciones, se distinguía entre 'afectados que participan en el sistema de incentivos por ventas", en que se tendrían en cuenta los percibidos en nómina desde junio de 2009 hasta mayo de 2010, y "afectados que no participen en el sistema de incentivos por ventas sino en el de bono anual", en que se tomaría en consideración el percibido en marzo de 2010.

UNDÉCIMO

La testifical a cargo del Presidente del Comité de Empresa puso de manifiesto que en el ERE de julio se tuvo en cuanta el bono anual porque, en este caso, junto a trabajadores afectados que participaban del sistema de comisiones por venta, había otros que no percibían éstas sino bono.

DUODECIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa la vía jurisdiccional el día

20.05.10, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 09.06.10.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Valeriano, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Schering- Plough Spain, S.A.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión recogida en la demanda, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando cuatro motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Como primer motivo con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la revisión del hecho probado quinto, pretendiendo la sustitución de los puntos 1,2 y 3 del mismo por otros del siguiente tenor:

1. Que los contratos afectados por el ERE de marzo de 2010 eran 202.

2.- Que los contratos afectados por el ERE de abril...

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