STSJ Cataluña 1365/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1365/2011
Fecha15 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 100/2010

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ANDREU OLIVA BASTE

Parte apelada: Fidel

Representante de la parte apelada: Mª ESMERALDA GASCON GARNICA

S E N T E N C I A Nº 1365/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01/10/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 136/2008, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo, de la reclamación interpuesta por no ser contratado por el ICS, a pesar de la preferencia que tenía a ser contratado. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2011. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración demandante Institut Català de la Salut interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº279/09 de fecha 1 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº12 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Nº136/2008, interpuesto por D. Fidel, siendo la misma estimatoria de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO

Se opone aquella a dicha resolución judicial indicando en primer lugar que procedía la admisibilidad del recurso de apelación pese a que en la misma se disponía que no cabía la interposición de recurso alguno, ya que en realidad la cuantía del procedimiento era indeterminada pues junto con un petitum económico en concepto de retribuciones, se formulaba otra petición no susceptible de valoración económica cual era el reconocimiento de antigüedad así como los puntos que al demandante le perteneciesen por el periodo que debía entenderse trabajado.

En cuanto al fondo de la litis, se defendía la corrección de la exclusión de la bolsa de trabajo del Sr Fidel de conformidad con el criterio establecido por la Comisión de Contratación sin que ello supusiera la imposición de una sanción disciplinaria.

En virtud del Pacto de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 30 de Abril de 1992 se establecían los criterios homogéneos que regulaban las diversas fases del proceso de contratación en todo el ámbito del Institut Català de la Salut (en adelante ICS), tales como la valoración de méritos para establecer un orden de prelación, la exclusión de la lista de las personas que rechacen un ofrecimiento y la posibilidad de crear distintas bolsas de trabajo para cada uno de los Sectores y Hospitales.

En dicho Pacto, se previa la participación sindical en la organización y funcionamiento de las diversas bolsas de cada Hospital según queda dicho, formándose las Comisiones de Contratación de composición paritaria que eran las encargadas de impulsar el proceso de formación de la bolsa de trabajo y valoración de los indicados méritos.

En relación al supuesto de autos, el 20 de Febrero de 2008 la Comisión de Contratación del Hospital Verge de La Cinta confirmó como causa de exclusión de la bolsa de trabajo la imposición de una sanción en virtud de expediente disciplinario y mientras ésta tuviera constancia en el expediente personal del interesado.

En contra de lo mantenido por la sentencia de instancia, la exclusión no puede ser considerada una pena accesoria a la sanción impuesta, siendo por el contrario uno de los criterios fijados por el órgano competente relacionado con las capacidades y aptitudes de las personas aspirantes a ser contratadas con carácter temporal de forma que la cobertura de los puestos de trabajo se realice por las personas mas idóneas con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en este caso, el demandante que fue sancionado por incumplir los deberes y obligaciones propios de su puesto, no fue contratado de forma inmediata a la finalización de su nombramiento aunque presentara una antigüedad superior a otras personas incluidas en la bolsa de trabajo, sin desconocer que la pertenencia a ésta no supone un derecho absoluto e incondicionado sino la subordinación al cumplimiento de una serie de requisitos.

En la sentencia de instancia, se indicaba como hecho probado que se comunicó al actor la sanción que le fue impuesta el 21 de Febrero de 2008 siendo excluido de la bolsa el 1 de Febrero, antes de que se dictase la correspondiente resolución, pero dicha irregularidad no podía comportar la nulidad de la exclusión ya que se produjo nuevamente su contratación el 1 de Agosto de 2008.

Se produce por otra parte, una incongruencia omisiva por parte de la sentencia al no existir pronunciamiento sobre la legalidad del cese del demandante que tuvo lugar el 31 de Enero de 2008, en cuanto es éste el acto impugnado por aquel, reclamando su readmisión sin que se haya realizado pronunciamiento alguno sobre este extremo.

Dicho cese, sea dicho de paso, era plenamente ajustado a derecho ya que el recurrente había sido nombrado de forma temporal para suplir la acumulación de tareas que en aquel momento se producían en el Hospital acabándose el nombramiento en la fecha indicada.

En consecuencia, no podía pretender que se le tuviera como nombrado en la misma plaza y puesto de trabajo que ocupaba desde el 1 de Febrero al 31 de Julio de 2008 y si en su caso procedía la anulación de la exclusión de la bolsa de trabajo, ello no podía comportar en ningún caso el reconocimiento de un derecho a continuar en su puesto, sino si acaso a ser incluido nuevamente en la bolsa en fecha 1 de Febrero de 2008 y ser valorado por la Comisión de Contratación.

A ello cabría añadir que la inclusión en la bolsa de una persona, no significa necesariamente que durante el periodo reclamado hubiera trabajado ya que podría haber sucedido que el demandante pudiera haber rechazado el ofrecimiento, o inclusive no ser localizado en ese momento.

A mayor abundamiento, dos de las personas que se encontraban por delante del recurrente en la bolsa no tuvieron nombramiento en aquel periodo, y otras cinco que se situaban por debajo de él, obtuvieron un nombramiento de eventualidad hasta el 30 de Junio de 2008 por lo que en modo alguno se justificaría la petición de que se le tuviera por nombrado hasta el 31 de Julio de 2008.

Se negaba igualmente el reconocimiento que la sentencia de instancia hacía en cuanto al percibo de las retribuciones durante el periodo reclamado sin tener en cuenta el posible cobro de otras como podrían ser el paro o de otro tipo prestados en otras entidades pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto sin que pueda fijarse lo que en realidad es una indemnización en favor del demandante por daños y perjuicios.

Tampoco procedería el reconocimiento de la antigüedad desde Mayo de 2004 porque durante todo este periodo el demandante no ha trabajado para el ICS sin que ello tenga además relación alguna con la exclusión de la bolsa.

Por último, solicitaba la Administración que fuera eximida del pago de costas que le fueron impuestas en la instancia ya que dadas las pretensiones del Sr. Fidel le resultaba necesario y obligado oponerse al recurso contencioso-administrativo interpuesto por este.

TERCERO

La parte apelada, que no es otra que el funcionario Sr Fidel, se opuso al recurso interpuesto invocando la inadmisibilidad del recurso ya que en el acto de la vista, la cuantía del recurso se fijó por el Juez a quo en indeterminada pero en todo caso inferior a 18.000 euros.

Indicaba seguidamente que el recurso interpuesto no podía prosperar ya que la sanción que le fue impuesta no podía tener efecto alguno hasta su notificación, la cual tuvo lugar el 21 de Febrero de 2008 o inclusive según la sentencia de instancia desde el transcurso del plazo para su impugnación en vía administrativa, el 22 de Marzo de 2008 lo que significa que el Acuerdo de la Comisión de de Contratación del Hospital Verge de La Cinta de 20 de Febrero de 2008 no era de aplicación, no procediendo la exclusión de la bolsa, ya que cuando se acuerda no existía sentencia firme.

Por otra parte, el demandante a fecha 1 de Febrero de 2008 tenía 11'25 puntos en la bolsa de empleo, puntuación superior a la de otros candidatos que fueron contratados antes que el actor pese a la preferencia que éste tenía.

Se añadía que la exclusión de los sancionados de la bolsa de trabajo no podía ampararse en el régimen disciplinario mas allá de los supuestos de inhabilitación siendo que además la determinación y régimen de las sanciones se halla reservada a la Ley.

La sanción impuesta, se añadía, fue tan sólo la de amonestación prevista en el artículo 71-1-e) del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud por lo que la exclusión es contraria al principio de tipicidad al aplicar una sanción no prevista legalmente.

Todo lo dicho no debía conllevar, sino...

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