STSJ Extremadura 571/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2011
Fecha21 Diciembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0001161

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000436 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000631 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Amador

Abogado/a: MANUEL MORA BLANCO

Procurador/a: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 571/2011 En el RECURSO SUPLICACION 436/2011, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 106/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 631/2010, seguidos a instancia de Amador, asistido del letrado D. Manuel Mora Blanco frente a los recurrentes, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Amador presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 106/2011, de fecha once de Mayo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Amador vió reconocida por el INSS su pensión de jubilación del RGSS con arreglo al convenio Hispano Alemán con arreglo a las bases de cálculo que refiere la parte actora en el ordinal primero de la relación de hechos de la demanda y que aquí se tiene por reproducida. 2º.- La parte actora demandó del INSS con fecha 19 de julio de 2010 un nuevo cálculo de la base reguladora de suerte que se tomase las bases medias de los quince años inmediatamente anteriores, correspondientes al período 1.990 -2.005 y ello de la profesión de peón, que era la ejercida en Alemania durante ese tiempo. 3º.- El INSS reconoce una base reguladora de 475,85 euros. 4º.- Entre 1.965 y 1.969 el actor cotizó en España por el REAS. 5º.- La base reguladora que deriva de las bases medias del grupo de tarifa 10 en el período 1.990- 2. 005 asciende a 1.194, 91 euros. Se tiene aquí por reproducido el cálculo ad hoc que obra en el ramo de prueba de la demandada. 6º.- Formalizada la reclamación previa se agota la vía administrativa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Amador contra INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, DECLARO que el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor asciende a

1.194, 91 euros, con las actualizaciones y revisiones que procedan en su caso y ello con efectos económicos del 19 de abril de 2010, debiendo los demandados INSS y TGSS hacerlo efectivo en legal forma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 6 de Septiembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSS y la TGSS, invocando como único motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando la infracción de normas o jurisprudencia.

En primer lugar, la recurrente considera que se ha interpretado de forma errónea y se ha aplicado indebidamente el art. 25.1.b) del Convenio Hispano-Alemán, según la interpretación dada por las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencias de 12 de septiembre de 1996, dictada en el asunto Lafuente Nieto (C-251/94 ) y la sentencia Rönfedt de 7.02.91, sobre las normas a aplicar para el cálculo de la base reguladora. Y citando el art. 25.1 .b) ( que establece que cuando todo o parte del período de cotización elegido para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Alemania, el Organismo Español determinará dicha base reguladora sobre las bases de cotización vigentes en España, durante dicho período o fracción para "los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada") considera que esta última expresión hay que entenderla a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia y reproduciendo algunas consideraciones de las sentencias del TS de fecha 15 de octubre de 1993 ( en la que el TS considera que no procede la aplicación de las bases máximas - la actora atendía a que el salario en Alemania era superior a las bases máximas vigentes en España. Porque esto haría que las retribuciones alemanas ejercieran una doble influencia por una parte en la pensión alemana y por otra en la elección de la base máxima de la pensión extranjera), del TJCE de 12 de septiembre de 1996 - criterio mantenido en el caso Aristóteles Grajera, asunto C-153/97 en sentencia de 17.12.1998- ( que considera que la cuantía teórica de la prestación, calculada con arreglo a la legislación española, habrá de ser revalorizada y aumentada como si el interesado hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España) y del TSJ de Cataluña de fecha 3 de octubre de 1996 ( que entiende que se trata de la categoría profesional que ejercía el interesado en España), considera que en todos aquellos supuestos tratados en las sentencias se refería a trabajadores que en España realizaron, en todo o en parte, actividades por cuenta ajena incluidas en el campo de aplicación de regímenes del sistema de seguridad social en los que la base de cotización viene determinada por la remuneración que percibe el trabajador, por razón del trabajo que realiza por cuenta ajena - bases calculadas de acuerdo con los salarios o remuneraciones de los trabajadores, en palabras del TS- pero ello no es aplicable a los trabajadores agrícolas porque la regulación de sus bases de cotización en dicho régimen especial no está en función de los salarios o retribuciones, sino que se establecen cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en base a una cotización única, por lo que considera que la aplicación del promedio de bases medias, sólo es aplicable al cálculo de las pensiones de aquellos trabajadores que en España realizaron actividades por cuenta ajena incluidas en regímenes del sistema de seguridad social cuya base de cotización está en función de la remuneración del trabajador por razón del trabajo que realiza por cuenta ajena. Y finaliza diciendo que entenderlo de otro modo, supondría colocar en situación de mejor derecho a los trabajadores migrantes que durante su vida laboral en España fueron trabajadores agrícolas, otorgándoles el derecho a la pensión en virtud de bases medias frente a los trabajadores agrícolas que únicamente trabajaron en España que sólo pueden percibir una pensión calculada sobre bases mínimas.

Pues bien, respecto a la cuestión planteada por la recurrente, cabe decir que esta Sala, como bien dice la parte impugnada y con acierto establece la sentencia de instancia, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, en un caso idéntico al de autos, en la que veníamos a sostener que :

"TERCERO: Entrando ya en el primero de los motivos de censura jurídica, ha de recordarse que se trata de un trabajador que estuvo encuadrado en España en el régimen especial agrario durante el periodo

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