STSJ Castilla-La Mancha 1377/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1377/2011
Fecha15 Diciembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01377/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101217

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001207 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000893 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Daniel

Abogado/a: ENCARNACION ALONSO BALLESTEROS

Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASEPEYO MATEPSS N. 151, JOSE BERNAD, S.L., INSS Y TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1377 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1207/11, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 18-5-2011, en los autos número 893/10, siendo recurrido ASEPEYO MATEPSS Nº 151, JOSE BERNAD, S.L., INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Lozano Navarro, en nombre y representación de D. Daniel

, asistido de la Letrada Dña. Encarnación Alonso Ballesteros, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, contra la Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. Pedro González Felipe, y contra la empresa "José Bernad, S.L.", asistida del Letrado D. Francisco José Durá Blanca, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Asepeyo, y a la empresa "José Bernad, S.L." de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Daniel, nacido el día 12 de mayo de 1.985, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM001, prestaba servicios en la empresa "José Bernad, S.L.", con antigüedad de 18 de noviembre de 2.008, y categoría profesional de mecánico, cuando, el día 30 de noviembre de 2.009, sufrió un accidente de trabajo al romperse el tejado de uralita de la nave donde se encontraba trabajando, cayendo desde una altura aproximada de 6 metros, iniciando proceso de I.T. el día 30 de noviembre de 2.009.

SEGUNDO

Por la Mutua Asepeyo se presentó escrito interesando la incoación de expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, dictándose Resolución, de fecha 23 de julio de 2.010, dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete por la que se reconoce a D. Daniel afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, formulándose por D. Daniel reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 9 de noviembre de 2.010, al no desvirtuar el recurrente "en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida.".

TERCERO

Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 12 de julio de 2.010, ratificado en fecha 6 de octubre de 2.010, D. Daniel presenta un cuadro clínico residual consistente en "TCE con tetraparesia. Estado neurológico compatible con estado de mínimas respuestas poco consistentes", siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales "Estado de mínimas respuestas porco consistentes, que condiciona un estado de secuela de necesidad de tercera persona para todas las actividades de la vida diaria", proponiendo a la Dirección Provincial del INSS "la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de Gran Invalidez". Según el Informe de Valoración Médica, de fecha 9 de julio de 2.010, las Deficiencias Más Significativas que padece D. Daniel son las siguientes "TCE con tetraparesia. Estado neurológico compatible con estado de mininas respuestas poco consistentes", siendo su Evolución "fase de secuelas", sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras "paliativas", y sus limitaciones orgánicas y funcionales "estado de mínimas respuestas poco consistentes, que condiciona un estado de secuela de necesidad de tercera persona para todas las actividades de la vida diaria", concluyéndose "Gran Invalidez".

CUARTO

La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 1.243,38 # mensuales, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.

QUINTO

El día 13 de abril de 2.010, D. Daniel fue trasladado al Hospital Nisa Aguas Vivas procedente de la Fundación Jiménez Díaz a instancia de su familia.

SEXTO

Con fecha 7 de junio de 2.010, la Mutua Asepeyo remitió comunicación escrita a Dña. Noemi y a D. Benedicto, padres de D. Daniel, en el que les manifiesta "1.- La autorización para mantener al trabajador en el citado Hospital es a petición expresa de la familia por lo que cualquier consecuencia negativa del tratamiento realizado en la misma no se asume por Asepeyo. 2.- La autorización no implica bajo ningún concepto que Asepeyo asuma lo relatado en el escrito de la familiar de fecha 2-6-2010, más bien lo contrario el tratamiento realizado en el Hospital de Cosida ha sido impecable desde el punto de vista de atención al daño cerebral 3.- Recordar a la familia que en el momento que se dicte resolución por el I.N.S.S. declarando la Gran Invalidez, Asepeyo dejará de abonar cualquier factura del Hospital Nisa. 4.- La autorización concedida puede ser revocada en cualquier momento por Asepeyo.".

SÉPTIMO

La Mutua Asepeyo ha abonado la cantidad de 22.054,20 #, en concepto de Ayuda Social, cantidad esta a la que ascendieron las obras para la supresión de barreras arquitectónicas y adecuación de la vivienda, según el presupuesto que se adjuntaba a la solicitud formulada en fecha 5 de octubre de 2.010.

OCTAVO

A partir del día 1 de agosto de 2.010, la Mutua Asepeyo dejó de abonar la factura del Hospital Nisa Aguas Vivas. La factura del Hospital Nisa Aguas Vivas correspondiente al mes de agosto de 2.010 ascendió a la suma de 9.134,80 #.

NOVENO

La Mutua Asepeyo ha seguido abonando, a través de la figura de la "Ayuda Social", durante seis meses, a partir del mes de agosto el tratamiento de D. Daniel, siendo abonada la factura del Hospital Nisa Aguas Vivas, a partir del mes de febrero de 2.011, por los padres de D. Daniel .

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL, se postula la nulidad de la sentencia al estar ésta afectada por el vicio de incongruencia "extra petita" e incongruencia interna.

Como señalan las Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia "extra petita" se da "cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo, con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo, afirma: «desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre, precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin...

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