STSJ Andalucía 3582/2011, 21 de Diciembre de 2011

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2011:14702
Número de Recurso884/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3582/2011
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 884/10 -CD- Sentencia nº 3582/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3582/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 843/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por CONSEJERIA DE EMPLEO contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. Y LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-11-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cirilo y D. Fausto prestan sus servicios para la entidad demandada COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., desde el mes de enero del año 2005. La relación laboral citada tiene su origen en sendos contratos de trabajo suscritos entre dichas partes aportados por la entidad COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. en su ramo de prueba cuyo contenido, no impugnado, se da por reproducido.

Obra aportado a las actuaciones informe de vida laboral de los empleados citados, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

Dicha vinculación laboral encuentra su sustento en contratos de arrendamiento de servicios concertado entre la entidad COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y la codemandada IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., aportados en sus respectivos ramos de prueba y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

De los mismos, entre otros pormenores, resulta que la entidad COBRA se compelía a verificar para IBERIA una labor de "...apoyo a mantenimiento en el aeropuerto de Jerez de la Frontera...". Para ello la entidad COBRA, siguiendo las indicaciones en cuanto a diversos parámetros de prestación del servicio que le proporcionaría la entidad arrendadora, procedería con personal propio a prestar los servicios de apoyo y auxilio al personal mecánico de Iberia que se detallan en el punto segundo del acuerdo y durante el horario indicado, el que no obstante se prevé pueda ser modificado eventualmente por IBERIA a la vista de eventuales cambios de programas de vuelos.

TERCERO

En cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios indicado y concertado en primer término, así el 27.01.2005, la demandada COBRA procedió a concertar vínculo laboral con los trabajadores citados y a emplear a los mismos en tal cometido.

Para ello, procedió a proporcionar a ambos empleados los pertinentes cursos formativos del cometido a desplegar y en materia de prevención de riesgos laborales, así como les hizo entrega de los pertinentes equipos de protección individual, tal y como así resulta de la documentación aportada por COBRA cuyo contenido se da por reproducido.

La ejecución de tales trabajos se lleva a cabo en las dependencias propiedad de AENA sitas en el aeropuerto de Jerez de la Frontera, a cuyo efecto la entidad empleadora de referencia les facilitó las correspondientes tarjetas identificativas que les permitían el acceso a la parte reservada de las dependencias aeroportuarias, dentro de las cuales los actores despliegan su labor y disponen de zona reservada de vestuario, haciendo uso en ello de taquillas y uniformes de trabajo que les son proporcionados y son propiedad de la entidad empleadora COBRA.

CUARTO

Los trabajadores de referencia, en su quehacer laboral, siguen en todo momento las órdenes y directrices de sus mandos y superiores en la entidad COBRA, que son los que le indican cuando han de realizar las tareas procedentes y vigilan su cumplimiento, de modo que todas la cuestiones relativas a turnos de trabajo, horarios de trabajo, vacaciones, permisos, licencias y otras cuestiones análogas son indicadas y resueltas a los trabajadores por la entidad COBRA.

Para el desempeño de sus funciones particulares de auxilio al personal mecánico de IBERIA, los empleados de la codemandada, ante la especialidad y particularidad de la maquinaria aeronáutica en cuestión y función de auxilio a personal de IBERIA, proceden a hacer uso de sus herramientas y útiles específicos de la misma, titularidad de ésta última entidad.

QUINTO

Administrativamente, la entidad COBRA realiza y abona las nóminas de sus propios empleados, resuelve las discrepancias surgidas con relación a las mismas, y fija con ellos sus condiciones y particularidades concretas, sin intervención ni interferencia alguna de la demandada IBERIA.

Del mismo modo, el disfrute por los empleados de COBRA de sus días de vacaciones se solicita por éstos y concede exclusivamente por la citada entidad, la que no obstante trata de coordinar las mismas de tal modo que el servicio pactado objeto del contrato de arrendamiento de servicios concertado no quede descubierto.

Del mismo modo, la entidad COBRA proporcionó a sus empleados, así los dos empleados de constante referencia, los pertinentes cursos de preparación, formación y de seguridad e higiene para la obra concertada, así como practica a su instancia los correspondientes reconocimientos médicos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por LA CONSEJERIA DE EMPLEO, que fue impugnado por COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. Y LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No conforme con la sentencia de Instancia que declara no existe cesión ilegal, desestimando la demanda de oficio de la Consejería de Empleo, se alza en Suplicación la parte actora, la Consejería de Empleo, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, al amparo procesal, exclusivamente, del art. 191.c) LPL, alegando la infracción del art. 43 E.T. y 148.2 LPL, con cita de jurisprudencia y partiendo del relato del Acta de la Inspección de Trabajo, pero sin acudir al cauce procesal adecuado, que hubiera sido el apartado

  1. del art. 191 LPL, por lo que la Sala no puede apartarse de los Hechos Probados de la sentencia combatida.

Esta Sala, en su sentencia de 10.12.2010, nº 3439/2010, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 manifiesta los siguientes criterios respecto de la cuestión planteada: "1.- Hay que partir de la base de que nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva (así lo pone de manifiesto el art. 42.1) lo que supone -con carácter general- que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( STS 27/10/94 ); y habida cuenta de que los arts. 41 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha ido cercenando las conductas abusivas ( STS 17/12/01 ). De esta forma, mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad (siempre que sea suficientemente diferenciada), sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa, Pero en la válida «externalización» de...

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