STSJ Cataluña 1369/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1369/2012
Fecha20 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000368

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 20 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1369/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 19/2010 y siendo recurrido/ a Panrico S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social alegada por la empresa demandada PANRICO S.L.U. respecto de la pretensión de la parte actora en reclamación de cantidad no ha lugar a conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta por Horacio frente a la empresa citada PANRICO S.L.U..

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante firmó con la empresa DONUT CORPORACION BARCELONA S.A., antecesora de PANRICO S.L.U. contrato civil de compraventa y transporte de productos diversos de bollería en fecha 1 de julio de 1977, folio 494-495 de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. SEGUNDO.- El demandante en fecha 13 de marzo de 1989 firmó con la empresa DONUT CORPORATION BARCELONA S.A. contrato de trabajo obrante a folio 497-498 de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

Dicho contrato de trabajo se extinguió en fecha 12 de diciembre de 1995 por despido, reconocido como improcedente por la empleadora en acta de conciliación de 18 de diciembre de 1995 ante el CMAC, abonando al actor la suma de 1.485.656 pesetas en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, folio 508 de autos así como pacto a folio 500 y siguientes de autos.

TERCERO

En fecha 13 de diciembre de 1995 el actor y DONUT CORPORATION BARCELONA S.A. firmaron el contrato de compraventa y transporte obrante a folio 511 y ss de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En virtud de dicho contrato el actor se comprometía a adquirir los productos de la demandada con su anterior denominación para su reventa dentro de la zona asignada bajo las condiciones de mercado y de comercialización tanto económicas como de seguridad e higiene que al efecto se determinaran para cada producto. En virtud de dicho contrato el actor se comprometía a tener un vehículo comercial de su propiedad con los requisitos necesarios para el cumplimiento del contrato, así como contar con la autorización administrativa necesaria para ejercer la actividad de transportista y/o vendedor autónomo.

En el punto 3.4 del contrato consta que "Don Horacio retirará diariamente de los almacenes de DONUT CORPORATION BARCELONA S.A. la carga preparada para aquel día, tanto objeto de transporte como objeto de compra y posterior reventa, según los pedidos que de esta última haya pasado el día anterior. No obstante, si concurriera cualquier causa, enfermedad propia con imposibilidad de ser sustituido por otra persona, avería del vehículo u otra contingencia que le impida realizar su transporte, deberá comunicarlo con la antelación suficiente para que DONUT CORPORATION BARCELONA S.A. pueda tomar las medidas adecuadas.

3.5 El incumplimiento por parte de Don Horacio de la cláusula señalada anteriormente supondrá un incumplimiento grave de las obligaciones aquí pactadas que originará la automática e inmediata rescisión del presente contrato, sin perjuicio de que además DONUT CORPORATION BARCELONA S.A. le exija los daños derivados de la carga y/o pedido no retirado".

Consecuencia de dicho contrato de 13 de diciembre de 1995 el actor fue alta en el RETA a dicha fecha.

CUARTO

El demandante, para el cumplimiento de las obligaciones asumidas respecto de la empresa demandada como consecuencia del contrato citado de 13 de diciembre de 1995, era titular del vehículo Nissan Cabstar X-....-CY matriculado el 1 de agosto de 2000, vehículo con peso máximo autorizada de hasta 3.500 kg.

El demandante era titular de la tarjeta de transporte de mercancías correspondiente a dicho vehículo X-....-CY, folio 524 de autos.

QUINTO

El demandante liquida el impuesto sobre actividades económicas por la actividad de transporte de mercancías por carretera (f. 553 y ss de autos).

SEXTO

El demandante percibió de la empresa demandada en el periodo comprendido entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009 un total de 31.778'92 euros por facturas emitidos por los servicios de transporte y anexos prestados para la demandada en virtud del contrato de 13 de diciembre de 1995 citado, folio 526 y ss de autos.

SEPTIMO

La empresa demandada, en virtud de los acuerdos suscritos con el colectivo de trabajadores autónomos, puso a disposición del actor en el periodo comprendido ente el 21 y el 30 de octubre de 2009 un vehículo de sustitución para la prestación del servicio de transporte asumido por el demandante al alegar éste que el vehículo de su propiedad se encontraba averiado.

OCTAVO

El demandante en fecha 26 de octubre de 2009 procedió a la venta de su vehículo Nissan X-....-CY que utilizaba en el cumplimiento del contrato suscrito con PANRICO a la mercantil GOOD ELECTRIONS 2007 S.L., folio 189 de autos. Dicha venta no fue comunicada a la empresa demandada en ese momento.

El vehículo X-....-CY fue baja administrativa en fecha 28 de diciembre de 2009 "por exportación o tránsito comunitario. No puede circular en España. Se traslada a otro país para matriculación", folios 129 y 149 de autos.

NOVENO

El demandante, además del vehículo X-....-CY era titular del vehículo Nissan Cabstar Q-....-QR con peso máximo autorizado de 3.500 kg.

Dicho vehículo fue vendido por el demandante a la mercantil GOOD ELECTIONS 2007 S.L. en fecha 2 de octubre de 2009, folio 191 de autos.

El demandante era titular de la tarjeta de transporte de mercancías del citado vehículo, folio 745 y ss de autos.

DECIMO

El demandante es titular con alta administrativa a su nombre el 30 de noviembre de 2009 del vehículo Nissan Atleon .... NJF con peso máximo de 3.500 kilos, folios 144 y 169 de autos.

Igualmente el demandante es titular de la tarjeta de transporte de mercancías correspondiente a dicho vehículo, folio 195 de autos.

UNDECIMO

El demandante comunicó al Sr Torcuato, supervisor de guardia de la empresa demandada, haber procedido a la venta del vehículo que empleaba para prestar los servicios de transporte y compra pactados con PANRICO.

Consecuencia de lo anterior y previa comunicación del Sr Torcuato a sus superiores de dicha venta, la empresa demandada procedió a retirar al demandante el vehículo de sustitución que tuvo a su disposición en el periodo comprendido entre el 21 y el 30 de octubre de 2009.

El demandante no acudió a retirar mercancía con un vehículo propio en la empresa demandada los días 2 y 3 de noviembre de 2009; el demandante, puesto en contacto Don Torcuato con él y tras indicarle que no disponía de furgoneta, no le informó de causa alguna por la que había procedido a la venta de su vehículo X-....-CY con el que prestaba servicios de transporte para PANRICO.

La última comunicación del supervisor Sr Torcuato con el demandante requiriéndole para que acudiera a los almacenes de PANRICO con un vehículo para retirar la mercancía se produjo el 6 de noviembre de 2009.

El demandante no acudió a retirar la mercancía en los almacenes de PANRICO para proceder a su transporte y distribución en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre y el 11 de diciembre de 2009.

Consecuencia de lo anterior la ruta correspondiente al demandante y ante su incomparecencia fue asignada por la empresa en ese periodo al trabajador suplerutas Sr Doroteo, folios 750 y ss de autos.

DUODECIMO

Mediante carta de 10 de diciembre de 2009, documento 557 y ss de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada comunicó al actor la rescisión de su relación mercantil iniciada por contrato de 13 de diciembre de 1995 y en virtud de su incumplimiento contractual desde el 2 de noviembre de 2009 al no haber acudido con su vehículo a retirar de los almacenes de la empresa los productos a repartir a los clientes de su ruta, rescisión con efectos de 12 de diciembre de 2009.

DECIMOTERCERO

El demandante y al menos desde el 18 de noviembre de 2009 presta servicios con el vehículo de su titularidad Nissan Atleon .... NJF para la empresa NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A.

En el año 2009 dicha empresa satisfizo al actor la suma total de 9.258 euros por los servicios prestados, folio 256 de autos.

DECIMOCUARTO

En el mes de abril del año 2009 se firmó por la representación de PANRICO S.L.U. y de las asociaciones y sindicatos representativos en el colectivo de transportistas autónomos de PANRICO S.L.U. el 1er acuerdo de interés profesional, A.I.P., autónomos dependientes de PANRICO S.L.U, folio 404 y ss de autos a cuyo contenido...

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