STSJ Galicia 1121/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/2012
Fecha27 Febrero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 169 3 /2008-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 2 7 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1693/2008 interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pablo Jesús en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 727/2007 sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- D. Pablo Jesús, mayor de edad, con DNI n° NUM000, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social Régimen General, venía prestando servicios con la categoría profesional de peón especialista, por cuenta la empresa demandada, la cual tenía concertada la cobertura por riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Mutua Fremap. 2.- El 16 de enero de 2007, el actor fue atendido por los servicios médicos de la Mutua, refiriendo dolor articula en el brazo derecho; los servicios médicos de la Mutua no extendieron baja. 3.- Al día siguiente, el actor acudió los servicios médicos del sistema público de salud, iniciando el 17 de enero de 2007 un periodo de incapacidad temporal con el diagnostico de epicondilitis derecha. Tras estudio ECO de ambos codos se diagnostica "sin hallazgos significativos" en codo derecho y "hallazgos sugestivos de epicondilitis" en el codo izquierdo. 4.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, previo informe de síntesis de fecha 8 de junio de 2007, el INSS, acogiendo el dictamen propuesta del EVI de fecha 13 de junio de 2007, dicta resolución declarándole carácter común de la contingencia de incapacidad temporal iniciada el 17 de enero de 2007. 5- El actor padece epicondilitis codo derecho y epicondilitis bilateral. 6.- El actor realiza las funciones propias del barrido manual, descritas en el folio 22, que aquí se da por reproducida. El trabajo se realiza con los dos brazos por debajo del nivel del hombro y las tareas son suficientemente variadas que permiten intercambios de movimientos. 7.- Disconforme el actor, interpuso reclamación previa en vía administrativa, con lo que quedó agotada la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado sexto, con el fin de que quede redactado con el siguiente tenor literal:

"SEXTO.- El actor realiza las siguientes labores: barrido y baldeo manual, baldeo mixto con manguera, limpia pintadas, desbrozado manual, arrastre de residuos con máquina sopladora, recogida y carga de un camión del servicio de recogida de basuras descritas en los folios 22, 23, 24, 25 y 26 que aquí damos por reproducida.

Se basa en los folios 22, 23, 24, 25 y 26. Tal pretensión se rechaza, pues no se basa en documento hábil a los efectos pretendidos de conformidad con el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción además del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que «se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». El cuadro de enfermedades profesionales aparece aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, estableciéndose en el apartado E núm. 6 b) «Enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas. Tenosinovitis de los mozos de restaurante, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafos,...

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