STSJ Galicia 1142/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1142/2012
Fecha27 Febrero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3735/2008-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 27 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003735 /2008 interpuesto por Alejandra, Caridad, Argimiro, Enriqueta, Cirilo, Juana, Eugenio, Nicolasa, Sara, María Cristina, Aurora, Cristina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandra, Caridad, Argimiro

, Enriqueta, Cirilo, Juana, Eugenio, Nicolasa, Sara, María Cristina, Aurora, Cristina en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 240/2008 sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Doña Caridad, Doha Nicolasa, Don Argimiro, Doña Enriqueta, Doña María Luisa, Doha Sara

, Doña Cristina, Doña Aurora, Don Cirilo, Doha Alejandra, Don Eugenio y Doña María Cristina prestan servicios en el CAPD de Vigo, con la categoría profesional de cuidadores grupo profesional IV, categoría 3 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. 2.- Las tareas que normalmente desarrollan los demandantes son las siguientes: 1°.- Ayudar a los residentes -todos con minusvalías físicas, psíquicasa realizar actividades de la vida diaria que no pueden hacer por sí mismos (aseo personal, alimentación, desplazamientos).20.- Aseo y limpieza de los residentes en sus necesidades fisiológicas, ducharlo y cambiarlo con compañía permanente.30.- Atención y asistencia de los residentes durante el desayuno, almuerzo y cena, según las necesidades individuales de cada residente.40.- Responsabilidad y cuidados durante el turno de noche.5°.- Colaborar con el equipo multidisciplinar en la realización de tareas que complementen los servicios para propiciar la autonomía personal de los residentes.60.- Observación y seguimiento de las conductas inadaptadas del residente.70.- Traslado de los residentes en el centro cuando se desplazan a distintas dependencias para realizar actividades.8°.- Acompañar a los residentes en las visitas al médico o a consulta externa. 90.- Cuidado y vigilancia de los residentes en general, y otras que les sean solicitadas.

  1. - Reclaman los demandantes el encuadramiento en el grupo profesional III, categoría 99, como cuidadores, habiendo devengado a su favor en el año 2007 diferencias por valor de 2.94154 #, cada uno de ellos. 4.- Ha sido agotada la vía administrativa previa, siendo interpuesta la reclamación previa el 31 de enero de 2008".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Caridad, Doña Nicolasa, Don Argimiro

, Doña Enriqueta, Dona María Luisa, Doña Sara, Doña Cristina, Doña Aurora, Don Cirilo, Dona Alejandra, Don Eugenio y Doña María Cristina, debo absolver y absuelvo a la Xunta de Galicia, de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no procede su encuadramiento en el grupo profesional III que demandan.

Frente a ella la parte demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el artículo 22 apdo. 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Anexo II y II bis del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia . Reclama la adecuación de la categoría profesional inicial, es decir, se considera que la categoría pactada en el contrato conforme a lo previsto en el art. 22.5 del Estatuto de los Trabajadores no se corresponde con las funciones que desde el propio inicio de la ejecución del contrato los actores han desempeñado.

La denuncia no se admite porque el artículo 15 del convenio colectivo establece: Amais do establecido no artigo 39 do Estatuto dos traballadores, teranse en conta os seguintes principios:

  1. A realización de traballos de categoría superior ou inferior responderá a necesidades excepcionais e perentorias e durará o tempo mínimo imprescindible. En todo caso terán preferencia os traballadores do centro, ós que se lle terán en conta os requisitos establecidos no convenio para a promoción interna e os ascensos...

  2. A ocupación dun posto de traballo en réxime de desempeño de funcións de categoría superior non poderá exceder de seis...

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