STSJ Castilla-La Mancha 169/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2012
Fecha16 Febrero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001364 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000428 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: EUROSERVICIOS BS, SL

Abogado/a: LOURDES ESCUDERO ROJO

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rodolfo

Abogado/a: ESPERANZA BARREIRO PEREIRA

Procurador/a: ANA ISABEL NARANJO TORRES

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 169/2.012

En el Recurso de Suplicación número 1.364/11, interpuesto por EUROSERVICIOS BS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 25-6-10, en los autos número 428/10, sobre Despido, siendo recurrido Rodolfo .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la pretensión principal y estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda formulada por D. Rodolfo, contra la empresa EUROSERVICIOS, BS, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 23.338,12 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 115,25 euros/día, salarios de los cuales se descontarán los salarios que en ejecución de sentencia se acredite perciba el trabajador en la nueva empresa para la que presta sus servicios; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Rodolfo ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 10 de agosto de 2005, categoría de analista y salario de 3.505,70 euros/mes incluida la prorrata de pagas extras. Su prestación de servicios hasta el 1 de febrero de 2009 se llevó a cabo en el centro de trabajo de que la empresa disponía en Toledo y a partir de tal fecha en el centro de trabajo de Villaseca de la Sagra (Toledo).

SEGUNDO

Con fecha 8 de febrero de 2010 la empresa notifica al trabajador carta de despido con el siguiente tenor literal: "Estimado Sr. Por la presente, la dirección de la empresa comunica, que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54 ET, para proceder a un despido disciplinario. Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos: Tras haber dado cumplimiento a la sentencia 513/2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, por la que usted fue readmitido en esta empresa y, habiéndose reincorporado el día 21 de diciembre de 2009, se ha repetido continuamente sus faltas de asistencia al trabajo. Desde el día 22 de diciembre de 2009 hasta la fecha de hoy no ha asistido a su puesto de trabajo ni ha justificado debidamente este hecho. Debe usted saber que dicha falta está tipificada como causa justificada de despido en el artículo 54 b) del convenio aplicable a esta empresa y sancionable con el despido por el artículo

54.4 del mismo texto legal . El despido tendrá sus efectos el día 9 de febrero de 2010, desde entonces podrá pasar a recoger la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa."

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 2009 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en autos de despido nº 910/2009 sentencia en virtud de la cual se declaraba la nulidad del despido que tuvo lugar con efectos de 9 de mayo de 2009 apreciándose en tal sentencia la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad y condenando a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios de tramitación. Tal sentencia ha sido objeto de recurso de suplicación por ambas partes hallándose pendiente de su resolución a la fecha de esta sentencia.

CUARTO

En la comunicación del despido por la empresa con fecha de efectos 9 de mayo de 2009 fue reconocido por la misma como improcedente procediendo a consignar la cuantía indemnizatoria de 19.717,69 euros.

Previo a tal despido el trabajador que hasta enero de 2009 venía prestando servicios en el centro de trabajo de Toledo fue trasladado a partir del 1 de febrero de 2009 al centro de trabajo de Villaseca de la Sagra (Toledo), impugnando el mismo tal traslado, impugnación que ha dado lugar a los autos nº 353/2009 de este Juzgado actualmente en suspenso hasta la resolución de los autos por despido.

QUINTO

El trabajador en virtud de burofax de 15 de diciembre de 2009 fue requerido para su reincorporación al puesto de trabajo que la empresa dispone en Pozuelo de Alarcón (Madrid), requiriéndole asimismo para que procediera en el plazo máximo de tres días desde su reincorporación a la devolución del importe de 19.717,60 euros entregado en concepto de indemnización por despido improcedente. Personándose el mismo el 21 de diciembre de 2009 comunicándole la representación de la empresa las condiciones y su prestación de servicios en el centro de trabajo de Pozuelo.

Desde tal fecha el trabajador no volvió a personarse en el centro de trabajo dirigiéndose a la empresa mediante burofax de fecha 21 de diciembre de 2009 con el siguiente tenor literal: "En contestación a su burofax notificado en fecha 18 de diciembre pasado, una vez personado en el domicilio que Vds. indicaban, y tras la conversación mantenida con D. Felix, quien me indica las nuevas condiciones de trabajo, pongo en su conocimiento que, de conformidad con lo establecido en el art. 296 LPL, deberá ser el Juzgado de lo Socail quien resuelva sobre la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, debiendo la empresa solicitar al Juzgado la reanudación de la prestación de los servicios, y las condiciones. Asimismo le significo que esta parte procede a instar la ejecución en los términos establecidos en el fallo de la sentencia." A tal burofax contesta la empresa mediante otro de 22 de diciembre de 2009 con el siguiente tenor literal: "Muy señor mío, Me dirijo a usted en contestación al burofax recibido el día de hoy con el fin de mostrarle nuestra total disconformidad por su comunicado. En primer lugar tal como le indicamos en el burofax que le enviamos el pasado quince de diciembre, nuestra empresa pasó a dar cumplimiento al fallo de la sentencia procediendo a su inmediata readmisión, dándole de alta en la Seguridad Social y emplazándole a personarse en nuestras dependencias. Ni la exigencia del trabajador ni la solicitud de la empresa recogida en el artículo 296 LPL son necesarias puesto que nuestra empresa ya ha cumplido con la obligación de readmitirle a usted, acudió el día de ayer a su puesto de trabajo, reanudando la prestación de servicios. Igualmente, debemos tener en cuenta que cuanto menos, por economía procesal no es necesario instar la ejecución provisional de una sentencia en la que la condenada cumple inmediatamente el fallo de la misma. En segundo lugar no es cierto que D. Felix le indicara las nuevas condiciones de trabajo si no que se mantiene las condiciones laborales que...

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