STSJ Cataluña 1268/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1268/2012
Fecha16 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0009267

mm

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 16 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1268/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Honeywell Friccions España, S.A. y Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 306/2009 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, Compañia Aseguradora Catalana Occidente y Sociedad Prevención Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción; estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Mutua Asepeyo, Sociedad Prevención Asepeyo y la Compañía Aseguradora Catalana Occidente; y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Teodosio frente a dichas entidades y frente a la empresa Honeywell Friccions España S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone al trabajador una indemnización por daños y perjuicios de 153.369,87 euros, con absolución en la instancia de Mutua Asepeyo, Sociedad Prevención Asepeyo y la Compañía Aseguradora Catalana Occidente."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor, D. Teodosio, con DNI nº NUM000, nacido el 13-6-47 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, venía prestando servicios para la empresa Honeywell Friccions España S.A. desde el 9-5-89 con la categoría profesional de Oficial de 1ª.

SEGUNDO

En fecha 25-8-05 inició un período de incapacidad temporal, que fue declarado como derivado de enfermedad profesional por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-2-07. Posteriormente, por resolución de esa misma entidad de fecha 4-9-07 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con efectos de 25-2-07, con derecho a percibir una pensión mensual de 2.280,78 euros, más las revalorizaciones legales, conforme a una base reguladora anual de 26.319,84 euros en atención a las siguientes lesiones: "Adenocarcinoma broncopulmonar en lóbulo superior derecho y lóbulo inferior derecho, tratado con cirugía y quimioterapia, en progresión" (expediente administrativo aportado a las actuaciones).

TERCERO

En la empresa se trabajaba con amianto. Durante su relación laboral el actor vino prestando servicios en las siguientes máquinas: desde el año 1989 a 1991 en la máquina 262 premolturado manual de zapatas (pastilla de freno); desde 1991 a 2000 en la misma máquina en la sección de ferrocarriles; y desde 2000 en adelante en la sección de acabados y prensa, que incluyen las secciones de verificador y supervisión final. En los dos primeros puestos de trabajo estuvo expuesto a un ambiente con polvo en cuantía superior al límite de exposición legal de 1 f/cc (fibra/centímetro cúbico) (informe de la Inspección de Trabajo).

CUARTO

En fecha abril de 2009 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por considerar que durante esos períodos la empresa no adoptó en cada momento las medidas preventivas necesarias para la protección de la salud en presencia de ambiente con fibras de amianto, al menos en cuanto a las siguientes materias: vigilancia de la salud, falta de evaluación por servicio médico especializado en pneumología y cambio de puesto de trabajo ante la alteración pulmonar del trabajador; exposición al polvo de amianto por encima del límite de 1 f/cc y en ocasiones hasta 2 f/cc; falta de extracción localizada en las máquinas en las que se producía el citado polvo de amianto; falta de formación e información a los trabajadores, en particular sobre el manejo de recipientes que no estaban herméticamente cerrados y uso de ropa adecuada para el trabajo en ambiente de amianto; falta de evaluación de riesgos, en cuanto fue obligación legal de cada uno de los puestos expuestos al amianto. No obstante, consideró prescritos los referidos incumplimientos, pese a lo cual propuso la imposición de un recargo del 50% a todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional del trabajador (informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones).

QUINTO

Seguidamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 6-3-09 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el actor y la procedencia de que todas las prestaciones derivadas de su enfermedad profesional fueran incrementadas en un recargo del 50% con cargo a la empresa (doc. 4 de la parte actora).

SEXTO

Cuando el actor inició su prestación de servicios para la empresa le hicieron un reconocimiento médico inicial y posteriormente, otros con una periodicidad anual, desde el año 1989 al 1998, excepto en el año 1995; el resultado del reconocimiento médico del año 2004 fue normal; en el reconocimiento médico que realizó el año 2005 le dijeron que en una radiografía de tórax que le habían efectuado en el año 2004 se evidenciaba que presentaba una opacidad pulmonar, informada como adenocarcinoma, por lo que fue intervenido quirúrgicamente ese mismo año; posteriormente, en octubre de 2008 fue nuevamente intervenido por neoplasia maligna de lóbulo superior, bronquio o pulmón y posteriormente realizó sesiones de quimioterapia. El encargado de la empresa era quien designaba los puestos que debía ocupar el actor; éste nunca se negó a acudir a un reconocimiento médico, si algún año no acudió fue debido a que el encargado no le avisó (doc. 7 del Servicio de Prevención de Asepeyo, docs. 50 a 126 de la empresa, interrogatorio del actor, doc. 36 de su ramo de prueba y documental adjunta a las actuaciones).

SÉPTIMO

El actor era fumador de 20/30 cigarrillos al día desde los 17 años.

En el reconocimiento médico que Asepeyo le practicó en el año 1989, se concluye, en cuanto a la "radiología torácica: No se aprecian anomalías significativas en parénquima pulmonar, hilios, pleuras, diafragmas, marco óseo ni silueta cardiovascular"; en el informe del año 1991 en cuanto a la radiología torácica se informó de "cisura lóbulo acigos y accesorias"; en el del año 1992 se informó de "cisura lóbulo acigos y accesorias. Imágenes reticulonodulares. Calcificaciones pulmonares"; en los años 1993 y siguientes se informó de que presentaba una "alteración ventilatoria obstructiva ligera" y se reiteraban las "imágenes reticulonodulares"; que en el año 1998 presentaba un FEVI/FVC del 62%, en el año 1999 del 75%, en el año 2001 del 65%, en el 2002 del 61% y en el 2005 del 59% (docs. 19 a 35 de la parte actora y distintos informes médicos aportados a las actuaciones).

OCTAVO

En el año 1989 el Centre de Seguretat e Higine del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya informó que en la máquina 262 de premolturado manual de zapatas los operarios estaban expuestos a unas concentraciones superiores a 1 f/cc y recomendó que en los lugares de trabajo en los que se superara la concentración ambiental de fibras de amianto de 1 f/cc los operarios redujeran el tiempo de exposición a 5 horas al día (doc. 37 de la parte actora).

NOVENO

La empresa entregaba a los trabajadores medios de protección, tales como mascarillas y ropa de trabajo; habían taquillas separadas para la ropa limpia y la sucia, duchas, y diversos sistemas de aspiración de aire, general y localizada. En fecha 30-3-84 la Inspección de Trabajo emitió informe en el que se concluía diciendo que "el riesgo por inhalación de fibras de amianto no esta subsanado". La empresa abandonó definitivamente el uso de amianto a partir del año 1999. Desde el año 1986 hasta entonces vino realizando estudios anuales de la evolución de la contaminación por fibras de amianto, sin que conste que levantara acta de infracción alguna (carpetas 3 a 7 y 13 de la empresa, primer testigo de la empresa, antiguo responsable de recursos humanos y segundo y tercer testigos de la empresa, técnicos en seguridad y prevención).

DÉCIMO

La empresa (anteriormente Allied Signal Materiales de Fricción S.A.) desde octubre de 1999 al año 2006 tuvo contratado con Servicio de Prevención Asepeyo la vigilancia específica del amianto y la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. La Mutua Asepeyo y la Sociedad de Prevención de Asepeyo S.L. tienen suscritas cada una de ellas una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora Catalana Occidente (docs. 1 a 3 de la Mutua Asepeyo, doc. 1 del Servicio de Prevención de Asepeyo y testifical practicada a instancias de la empresa).

UNDÉCIMO

El capital coste relativo al recargo del 50% de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador ascendió a 178.432,12 euros. Asepeyo abonó al actor la cantidad de 10.815,56 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional por el período comprendido entre el 25-2-07...

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