STSJ Galicia 991/2012, 15 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2012:1511
Número de Recurso5526/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución991/2012
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5526/08 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, quince de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005526 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paloma en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000537 /2008 sentencia con fecha veintinueve de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Clemente, nacido el día 14 de julio de 1954, con DNI NUM000 y número de afiliación i la Seguridad Social NUM001, falleció el día 3 de marzo le 2008. A fecha de su fallecimiento D. Clemente era viudo.

D. Clemente convivió con Dª. Paloma, mayor de edad, soltera y con DNI NUM002 desde año 1997 hasta la fecha de su fallecimiento. La relación que les unía era de carácter sentimental.

Segundo

Desde diciembre de 1997 Dª Paloma figura empadronada en el domicilio sito DIRECCION000 NUM003

Tercero

Solicitado el reconocimiento de prestación de viudedad, el día 31 de marzo de 2008 e]. INSS dictó resolución denegando la prestación por el siguiente motivo: "Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo 3 cuarto de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social". Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que ESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha sido interpuesta por DNA. Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Clemente, en la cuantía y con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan, condenando a los demandados al abono de la prestación en el ámbito de sus respectivas responsabilidades".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora sobre pensión de viudedad, recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS, solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se adicione un nuevo hecho que con el numero cuatro constate el siguiente tenor " La actora y el fallecido no constan inscritos como pareja de hecho en el registro específico de las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del Lugar de residencia, ni tampoco consta la constitución de pareja de hecho en documento público": revisión inacogible por cuanto que la adición que se propone no se trata de un hecho discutido, debiendo tal extremo ser analizado por su contenido, en el apartado correspondiente a la denuncia jurídica.

SEGUNDO

En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia la recurrente, infracción del art 174,2 de la L.G.S.S, en su nueva redacción dada por la ley 40/2007, al considerar que la nueva redacción de la ley reconoce la posibilidad de que se reconozca la pensión de viudedad a la pareja de hecho del fallecido se requiere que la pareja de hecho constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten mediante el certificado de empadronamiento una convivencia estable y notoria con una duración ininterrumpida al menos de cinco años inmediatamente antes del fallecimiento del causante, indicándose que la pareja de hecho se acreditará mediante la inscripción en alguno de los...

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