STSJ Cataluña 132/2012, 1 de Febrero de 2012

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2012:1311
Número de Recurso290/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución132/2012
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 290/2010

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ANDREU OLIVA BASTE

Parte apelada: Luis Manuel

Representante de la parte apelada: CARMEN MUÑOZ VENCES

S E N T E N C I A Nº 132/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02/06/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 550/2009, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra solicitud de que se le reconozca el derecho a que el complemento personal transitorio reconocido, únicamente sea absorbible si cambia a una categoría profesional superior. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de enero de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Institut Català de la Salut interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº206/10 de 2 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº13 de Barcelona, en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Luis Manuel, facultativo personal estatutario siéndole reconocido su derecho a no ser menoscabado su Complemento Personal Transitorio Absorbible con las consecuencias que de ello se derivan sin perjuicio de lo que pudiera suceder para ejercicios posteriores al año 2009.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por la Administración disconformidad con la resolución judicial recurrida y las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo traducidas en la improcedencia de dejar de satisfacer al actor el mencionado complemento que venía recibiendo, ya que su exclusión, sólo se podía producir por alguna de las causas expresamente previstas en el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal de las Instituciones Sanitarias del Institut Català de la Salut (en adelante ICS) aprobado en Octubre de 2002, de manera que si las partes suscribientes hubieran querido incluir otras causas excluyentes de dicho complemento lo habrían indicado expresamente, siendo que por el contrario se introdujo la expresión "únicamente" de manera que sólo se producía la absorción cuando el interesado promocionara definitivamente a una categoría superior o a un nivel mas elevado de carrera profesional.

Estima la apelante, que se efectúa una interpretación estricta por el juzgador a quo cuando lo cierto es que las partes firmantes del señalado Acuerdo no podían decidir la inaplicación de la Ley de Presupuestos ya que la voluntad del legislador está por encima de aquello que se pueda acordar.

A criterio de la Administración, en modo alguno resulta necesario que los acuerdos que puedan firmarse tengan que disponer expresamente que la absorción de este tipo de complemento tenga que someterse a lo que dispongan las leyes de presupuestos vigentes o las que puedan dictarse en el futuro al resultar imposible conocer cuales sean los cambios normativos que puedan producirse.

Por otra parte, se indica que se está en presencia de un complemento temporal y absorbible para compensar durante un espacio de tiempo la pérdida de retribuciones que el funcionario venía percibiendo, de manera que si sólo se está a lo establecido en el mencionado Acuerdo en cuanto a las causas de absorción, el complemento en contra de su naturaleza pasaría a convertirse en fijo.

El ICS no ha procedido a incumplir unilateralmente lo establecido en aquel habiéndose limitado en virtud del principio de jerarquía normativa a aplicar la Ley de Presupuestos teniendo en cuenta que los aumentos salariales experimentados por el Sr Luis Manuel en el periodo 2008-2009 han sido de hasta un 3%.

De mantenerse indefinidamente el complemento, dos personas con el mismo nivel de carrera (el actor percibe el segundo nivel) una con el complemento objeto de discusión, y otra sin el mismo, nunca equipararían sus retribuciones si de forma indefinida se mantuviese aquel lo cual atentaría al principio de igualdad.

La sentencia de instancia fundamenta la estimación del recurso además de en la existencia de una única causa para la absorción, y sin perjuicio de la modificación de acuerdos si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 38-10 de la ley 7/2007, en la aplicación del artículo 22 Tres de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado, que señala que los aumentos de retribuciones se aplican al margen de las mejoras retributivas conseguidas en pactos o acuerdos, olvidando que en el número 9 del indicado precepto se señala también que estos deberán adecuarse para el supuesto de que las mejoras que prevén supongan incrementos superiores a los previstos en el artículo.

En definitiva y en sentido contrario a lo dicho por la sentencia, no se puede alterar por pacto o acuerdo ni anterior ni posterior a la normativa de presupuestos los límites retributivos establecidos por la misma para los empleados públicos.

Es evidente que la normativa presupuestaria sí regula la absorción del complemento personal transitorio absorbible.

La norma catalana, Ley de Presupuestos Generales de la Generalitat de Catalunya de 2009, contiene una única regulación sobre como se debe absorber el complemento en el artículo 24-1-g) en relación a aquellos que fueron reconocidos en el Decreto Legislativo 1/1997 no haciendo previsión expresa para este complemento en lo relativo al personal estatutario del ICS, pero ello no impide acudir a la ley específica, cual es la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2009 ya citada que regula las retribuciones del personal estatutario en el artículo 33 y la absorción de los complementos personales y transitorios en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera. Si bien el número Uno establece que estos complementos serán absorbidos por la mejora retributiva que se produzca durante el referido año a determinado personal entre el que no se encuentra el estatutario, no puede desconocerse que en el punto segundo de la mentada Disposición se manifiesta que los complementos del restante personal se regirán por las mismas normas del apartado Uno.

Y este restante personal desde luego incluye al estatutario del ICS y la forma en que se ha producido la absorción del complemento en este caso ha sido la adecuada pues la voluntad del legislador ha sido además la de establecer un régimen homogéneo de absorción del mismo.

No puede en consecuencia sostener el juez de instancia que no existen disposiciones en base a las cuales se pueda realizar la absorción.

A mayor abundamiento si el demandante alcanzara el tercer y cuarto nivel de carrera se produciría la absorción del complemento en 2.000 euros, de manera que el resto (1.499'92 euros) se convertiría en una cantidad fija a percibir indefinidamente, sin olvidar que el Sr Luis Manuel tiene la categoría de facultativo especialista y por encima de la misma no existe categoría superior siendo cuestión diferente el cambio en puesto de trabajo que no necesariamente habrá de conllevar aquella.

Atendido lo estipulado en el Acuerdo de Condiciones de Trabajode 2.002 como nunca se podría producir un cambio de categoría profesional, se...

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