STSJ Galicia 9/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
Fecha20 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2012

S E N T E N C I a Núm.9

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veinte de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 37/2011, interpuesto, en nombre y representación de la Comunidad titular del monte vecinal en mano común de Seoane, por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, y aquí representado por el procurador don Julio López Valcárcel, con la intervención del letrado don Alejandro Fernández Pumariño, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el 2 de junio de 2011, en el rollo número 362/2010 , conociendo en segunda instancia de los autos de juicio verbal número 90/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, sobre acción de deslinde y reivindicatoria, siendo recurridos don Sebastián y don Jose Carlos , representados por la procuradora doña Amaya González Celaya y asistidos por el letrado don Xosé Manuel Fernández Varela, y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Los aquí recurridos interpusieron con fecha de registro de 8 de junio de 2009 demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, contra la Comunidad aquí recurrente, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminaron suplicando se dictase sentencia por lo que declare:

  1. - Que el lindero entre los montes de Castro de Arroxo y los de Seoane, es el que se concreta y fija por el perito Sr. Adolfo en el informe que se une a esta demanda como documento nº 5, y se refleja gráficamente en el plano que se adjunta, o sea, desde Alto do Castro o Marco de Estoupin hasta Valiña Longa; o, subsidiariamente, aquel que, conforme a los criterios legales, se determine y concrete en la Sentencia, a tenor de la prueba que se practique.

  2. ) Que, en consecuencia, tal tramo o sección de terreno, conforme se delimite en la Sentencia, pertenece a los actores y comunidades en beneficio de que actúan, como propietarios de los Montes de Castro de Arroxo.

  3. ) La nulidad de cualquier título o documento discordante con los anteriores pronunciamientos, o inscripciones que se pudieran tener causado en el Registro de la Propiedad.

Y condene a la demanda:

  1. A estar y pasar por tales declaraciones.

  2. A colocar en ejecución de Sentencia los marcos o mojones delimitadores.

  3. A hacer entrega a los demandantes y comunidades en beneficio de que actúan, del expresado tramo o sección de Monte, dejándolo libre, expedido y a su entera disposición.

  4. A cancelar, a su costa, cualquier inscripción registral contradictoria con tales pronunciamientos.

  5. A las costas causadas.

    Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la correspondiente vista en la que la parte demandada se opuso a la demanda practicándose a continuación parte de la prueba declarada pertinente de la propuesta por las partes, concluyéndose la vista con posterioridad sobre el terreno donde se practicaron el resto de pruebas incluido el reconocimiento judicial, quedando el pleito visto para sentencia, luego de formuladas las conclusiones finales por las partes, la cual fue dictada el 11 de marzo de 2010 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

    Primero.- Admito sustancialmente la demanda presentada por Sebastián y Jose Carlos contra a CMVMC de Seoane ( DIRECCION000 de Moreira), representada por Enrique y en consecuencia declaro que.

    A.Los linderos entre el Monte Abertal de Castro de Arroxo y la Comunidad de Montes Vecinales en mano de Seoane se encuentran señalados por los Altos de Castro y Valiña Longa, que tienen la siguiente ubicación y trazado:

  6. El "Marco de Estoupín o Alto do Castro" se encuentra en el lugar señalado como punta A en los planos 1 y 2 del informe pericial judicial.

  7. El "Alto de Valiña Longa" es el que se señala en el plazo pericial en el contorno de la letra E, y que consta sobre plano con cota de 867 metros;

  8. El Trazado entre el Alto do Castro o Estoupín y el alto de Valiña Longa debe ser el que sigue la divisoria de aguas trazada entre los dos puntos y que se señala en los planos confeccionados por el perito judicial en los planos 1 y 2 como unión de los puntos A, G, F y E;

    1. La Comunidad de Montes de Seoane está poseyendo una franja de terreno con una superficie de 2 hectáreas, 25 áreas y 64 centiáreas que corresponde al Monte Abertal de Castro de Arroxo.

    2. Es nula cualquier inscripción registral que contradiga las declaraciones formuladas.

    Segundo.- No se hace especial imposición de costas procesales.

    Segundo. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandada. Con fecha 2 de junio de 2011 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo , dictó sentencia con el siguiente fallo:

    Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

    Fundamenta su resolución la Audiencia solventando en primer lugar la cuestión de la pretendida nulidad por incidentes surgidos en la filmación de la parte final de la vista, no dando lugar a la misma por existir un acta de la vista de gran amplitud y suficiencia, no existir indefensión y no haber sido alegada con anterioridad. Y en cuanto al fondo, luego de un análisis del material probatorio, por la total conformidad con las apreciaciones del juzgador de primera instancia.

    Tercero .- La parte demandada preparó con fecha 13 de junio de 2011 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 14 de julio siguiente, y que fundamentó en tres motivos de infracción procesal y otros tantos de casación que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 29 de septiembre de 2011 habiéndose formulado alegaciones de oposición al mismo por la parte demandada en escrito de 21 de octubre y por el Ministerio Fiscal el 16 de noviembre siguiente. Por providencia de 30 de noviembre se acordó señalar para votación y fallo del recurso el 24 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primero de los motivos de infracción procesal del presente recurso de casación (no del recurso extraordinario por infracción procesal, como indebidamente se anuncia, para cuyo conocimiento no somos por el momento competentes según impone la Disposición Final Decimosexta LEC ) denuncia al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC , la infracción de los arts. 147 y 187.1º de la propia Ley de trámites, que son normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y cuya infracción es determinante de nulidad conforme a la ley y, además, produce indefensión.

El fundamento del motivo radica según la recurrente en que el acto de la vista se celebró sobre el terreno con la práctica de todas las pruebas, siendo documentada mediante sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido, extendiendo la Secretaria judicial una sucinta acta en que dejó constancia de tal grabación, conforme consta en la propia acta. Pero que lamentablemente, por causas ajenas tanto al Juzgado como a las partes, la profesional encargada de la filmación no pudo transportar a formato "DVD" o "CD", copia de la segunda de las cintas de video que había grabado por resultar imposible, según sus manifestaciones, por lo que el juzgador de 1ª instancia decidió en sentencia (antecedente de hecho 2º) no tener en cuenta el contenido de la grabación y sí solo el acta judicial.

Reseña la recurrente que no tuvo ocasión en la instancia de efectuar denuncia de indefensión con motivo de confeccionar el escrito de conclusiones finales pues estimaba que en el juzgado existía filmación total del acto en cintas de video, y el escrito de la filmadora se limitaba a señalar que no podría hacer copia en DVD o CD de la segunda parte de las cintas, limitándose el problema a que las partes no podíamos disponer de copia. Sólo a partir de la sentencia tuvo conocimiento la parte de tal incidencia, por lo que lo denunció a efectos de nulidad de actuaciones en el recurso de apelación.

La sentencia de la Audiencia señala, con independencia de que el defecto no fuese denunciado con anterioridad, que existe un acta de la vista que recoge con gran amplitud y suficiencia lo sucedido en el acto, con recogida de preguntas, respuestas y observaciones efectuadas, lo que evita toda indefensión. Sin embargo la parte recurrente no está conforme con tal apreciación porque del propio tenor del acta de la vista se desprende que fue incompleta si la comparamos con el contenido del DVD de la primera parte del acto que resultó posible reproducir. Señala al efecto diversas diferencias entre acta y DVD. El acta además, en la confianza de que se estaba grabando la vista, no documentó la vista en su totalidad por lo que no nos encontramos en el supuesto del art. 187.2 LEC , aún reconociendo la amplitud del acta. Pone énfasis en que en la parte no reproducida existe además omisiones relevantes referentes al informe del perito judicial en relación a contestaciones a preguntas del letrado de la parte, aquí recurrente, y lo mismo ocurre con relación al testigo Benjamín.

Por último afirma que al estar incompleta y con algunas inexactitudes el acta, es evidente que la ausencia de filmación afecta directamente a la función revisora de la segunda instancia dado que,...

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